III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17011)
Resolución de 3 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Águilas, por la que se deniega la inscripción de la inmatriculación de una finca solicitada al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria y la consiguiente incorporación de su georreferenciación, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 175

Lunes 24 de julio de 2023

Sec. III. Pág. 107599

ante el Catastro que ha resultado ser negativo como se puede comprobar del escrito de
oposición que se presentó por ello ante el Registrador en el trámite del artículo 199 de la
Ley Hipotecaria. No existen en la calificación hi detalles descriptivos, ni explicaciones
detalladas de los motivos concretos relativos a las propiedades en juego, que dan lugar a
la denegación de la inscripción.
Al respecto es importante recordar que dichos terceros nunca han tenido catastrado
a su nombre la porción de terreno que dicen ser suya, de ahí que su informe de
validación gráfica sea negativo, y en cambio, como se puede ver de la documentación
obrante en las escrituras de adjudicación de herencia y compraventa, dicha porción ha
estado catastrada a nombre de la causante en la primera, y a nombre de la vendedora
en la segunda.
Aquí no nos encontramos ante la inscripción de una propiedad con una
georreferenciación que altere la descripción actual del Catastro, sino que ocurre todo lo
contrario, la inscripción que se solicita, y denegada, al totalmente acorde con la
georreferenciación del Catastro. Y es la que presenta la parte que ser opone a la
inscripción la que no es acorde con el Catastro, de ahí que aparezca como “negativa”' en
el Informe de Validación Gráfica que se acompaña al escrito de oposición.
La falta de motivación y fundamentación de la denegación es motivo también de
estimación del presente recurso y por lo tanto de revocación dé la nota de calificación
recurrida.
Cuarta. Por último, también es doctrina pacifica de la Dirección General, que la
oposición mostrada debe ser fundamentada, debiendo aportarse prueba escrita del
derecho, lo que no ocurre con el escrito de oposición. Este se limita a decir qué se
oponen por considerar que invado su finca, nada más, lo que desde luego está muy lejos
de poder considerarse fundamentado, y como, hemos expuesto anteriormente se apoya
en un Informe de Validación Gráfico negativo, es decir que demuestra que la superficie
que dicen ser de ellos no lo es según Catastro puesto que viene catastrada a nombre de
la persona que ha vendido a le mercantil que represento en la escritura cuya inscripción
se deniega. Es decir que el único argumento documental aportado por la parte que se
opone en nada le da la razón sino todo lo contrario.
Puesto que dicha oposición carece de la debida fundamentación, de apoyo
probatorio, y puesto que la nota de calificación también [sic] no está debidamente
fundamentada, y ello unido a que el artículo 199 de la Ley Hipotecaria deja bien claro
que la simple oposición no es motivo suficiente para denegar la inscripción, es por lo que
esta parte recurrente entiende que junto con los otros motivos expuestos, debe de ser
estimado el recurso y por lo tanto revocado la calificación que deniega la inscripción de
la compraventa (…)

A-/ El artículo 205 de la ley Hipotecaria, párrafo segundo: “El Registrador deberá
verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor de persona alguna y no habrá de
tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya
inmatriculación se pretende con otra u otras que hubiesen sido previamente
inmatriculadas”.
Dicha verificación se llevó a cabo cuando se emitió la certificación de no inscripción
en 2019 y cuya copia se incorporó a la escritura de compraventa objeto de la calificación
recurrida; por lo que no procedía nueva verificación como ha ocurrido, infringiendo el
principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 9.3 de la Constitución Española.
B-/ Entre muchas otras la Resolución de le Dirección General de Seguridad Jurídica
y Fe Pública de 20 de octubre de 2022, que la propia calificación menciona que
establece la exigencia de motivación y fundamentación de la calificación del Registrador:
“Con arreglo a la doctrina ya consolidada de este Centro Directivo, siempre que se
formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario

cve: BOE-A-2023-17011
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