III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17011)
Resolución de 3 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Águilas, por la que se deniega la inscripción de la inmatriculación de una finca solicitada al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria y la consiguiente incorporación de su georreferenciación, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107598
Segunda. Previamente a otorgar la escritura de compraventa a favor de la
compareciente-recurrente, cuya inscripción se deniega, se solicitó una Certificación de
no inscripción al Registro de la Propiedad de Águilas del solar que se pretendía vender
sin inmatriculación. Como consecuencia de dicha petición el Registro de la Propiedad de
Águilas emitió, en Agosto de 2019, Certificación afirmando que dicha finca carecía de
inscripción, lo que lógicamente dio lugar a que se llevara a cabo la compraventa, ya que
de haberse emitido un certificado de existencia de inscripción, aunque fuera parcial,
nunca hubiese sido comprada por la mercantil que represento.
Es decir que la verificación exigida en el artículo 205, párrafo segundo, de la Ley
Hipotecaria, acerca de la falta de previa inscripción de la finca a favor de persona alguna
ya se produjo cuando se solicitó la certificación y se expidió afirmando el Registro de la
Propiedad que carecía de inscripción, antes de otorgarse escritura pública de
compraventa. Por lo tanto no procede volverá realizar verificaciones en dicho sentido
puesto que las mismas ya se han efectuado, máxime cuando nada ha cambiado desde
agosto de 2019 hasta ahora. Nos encontramos ante, tos mismos datos catastrales y
exactamente ante los mismos colindantes, en especial el que ha mostrado oposición.
El Registro de la Propiedad de Águilas ha iniciado el procedimiento previsto en el
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, que ha dado lugar al escrito de oposición que luego
se comentará, Dicho procedimiento no se ha iniciado por imperativo del artículo 205 ya
que dicho precepto no lo requiere, sino basándose en resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que confirman la correcta utilización del
referido procedimiento cuando el Registrador tiene dudas acerca de la identidad de la
finca cuya inscripción se pretende, Ahora bien, esas mismas dudas, máxime cuando nos
encontramos ante el mismo titular del Registro de la Propiedad, tenían que haber surgido
cuando se emitió la Certificación de no inscripción en agosto de 2019, ya que todos los
datos que fueron objeto de estudio por el Registro en aquel momento, fueron
exactamente los mismos que los existentes en 2021 La descripción de la propiedad era
misma, inclusive la catastral, y el título de la persona que ahora ha mostrado oposición
también se encontraba inscrito en el Registro de la Propiedad, siendo importante
manifestar que su inscripción se hizo en aplicación del artículo 205 de la Ley Hipotecaria,
es decir que se trataba de una finca sin inmatriculación previa.
La Calificación jurídica ahora recurrida va claramente en contra del principio de
seguridad jurídica y de la Ley Hipotecaria ya que la verificación de no inscripción se
produjo por el Registro en Agosto de 2019, por lo que en base a la seguridad que
produjo dicha certificación, que exige lógicamente una previa verificación, se llevó a cabo
la compraventa, y debe ser registrada en cumplimiento de lo establecido en los
artículos 205 y concordantes de la Ley Hipotecaria, sin que quepa ahora cambiar el
criterio inicialmente adoptado, consistente en afirmar por el Registro de la Propiedad,
que la finca carece de inscripción, máxime cuando ninguna circunstancia ha cambiado
entre 2019 y 2023, ni tan siquiera la persona del Registrador.
Tercera. Con respecto a las dudas sobre la coincidencia total o parcial de la finca
cuya inmatriculación solicité, las mismas, según la Ley Hipotecaria y reiteradas
resoluciones de la Dirección General a la que me dirijo, estas deben ser fundadas, es
decir, que debe existir un juicio de identidad por parte del Registrador. Su juicio debe
estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, y en el caso que nos ocupa,
la calificación recurrida carece de dicha fundamentación, limitándose a manifestar que
deniégala inscripción por las alegaciones efectuadas por Don D. M. P., V. M. S. y C. C.
M. “al alegar invasión de su finca registral n.º 42.233, presentando al efecto informe de
validación gráfica frente a parcelario catastral en el que consta la porción de terreno
invadida por la finca que se pretende inmatricular, con CSV; de las que resulta que no es
pacífica la delimitación gráfica propuesta que se pretende inscribir.”
Como puede apreciarse sin mayor dificultad, lo recogido por el Registrador en su
calificación denegatoria no puede considerarse motivación ni fundamentación suficiente
ya que no expresa motivo alguno más allá de manifestar que la delimitación gráfica no es
pacífica por haber presentado los arriba mencionados un informe de validación gráfico
cve: BOE-A-2023-17011
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 175
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107598
Segunda. Previamente a otorgar la escritura de compraventa a favor de la
compareciente-recurrente, cuya inscripción se deniega, se solicitó una Certificación de
no inscripción al Registro de la Propiedad de Águilas del solar que se pretendía vender
sin inmatriculación. Como consecuencia de dicha petición el Registro de la Propiedad de
Águilas emitió, en Agosto de 2019, Certificación afirmando que dicha finca carecía de
inscripción, lo que lógicamente dio lugar a que se llevara a cabo la compraventa, ya que
de haberse emitido un certificado de existencia de inscripción, aunque fuera parcial,
nunca hubiese sido comprada por la mercantil que represento.
Es decir que la verificación exigida en el artículo 205, párrafo segundo, de la Ley
Hipotecaria, acerca de la falta de previa inscripción de la finca a favor de persona alguna
ya se produjo cuando se solicitó la certificación y se expidió afirmando el Registro de la
Propiedad que carecía de inscripción, antes de otorgarse escritura pública de
compraventa. Por lo tanto no procede volverá realizar verificaciones en dicho sentido
puesto que las mismas ya se han efectuado, máxime cuando nada ha cambiado desde
agosto de 2019 hasta ahora. Nos encontramos ante, tos mismos datos catastrales y
exactamente ante los mismos colindantes, en especial el que ha mostrado oposición.
El Registro de la Propiedad de Águilas ha iniciado el procedimiento previsto en el
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, que ha dado lugar al escrito de oposición que luego
se comentará, Dicho procedimiento no se ha iniciado por imperativo del artículo 205 ya
que dicho precepto no lo requiere, sino basándose en resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que confirman la correcta utilización del
referido procedimiento cuando el Registrador tiene dudas acerca de la identidad de la
finca cuya inscripción se pretende, Ahora bien, esas mismas dudas, máxime cuando nos
encontramos ante el mismo titular del Registro de la Propiedad, tenían que haber surgido
cuando se emitió la Certificación de no inscripción en agosto de 2019, ya que todos los
datos que fueron objeto de estudio por el Registro en aquel momento, fueron
exactamente los mismos que los existentes en 2021 La descripción de la propiedad era
misma, inclusive la catastral, y el título de la persona que ahora ha mostrado oposición
también se encontraba inscrito en el Registro de la Propiedad, siendo importante
manifestar que su inscripción se hizo en aplicación del artículo 205 de la Ley Hipotecaria,
es decir que se trataba de una finca sin inmatriculación previa.
La Calificación jurídica ahora recurrida va claramente en contra del principio de
seguridad jurídica y de la Ley Hipotecaria ya que la verificación de no inscripción se
produjo por el Registro en Agosto de 2019, por lo que en base a la seguridad que
produjo dicha certificación, que exige lógicamente una previa verificación, se llevó a cabo
la compraventa, y debe ser registrada en cumplimiento de lo establecido en los
artículos 205 y concordantes de la Ley Hipotecaria, sin que quepa ahora cambiar el
criterio inicialmente adoptado, consistente en afirmar por el Registro de la Propiedad,
que la finca carece de inscripción, máxime cuando ninguna circunstancia ha cambiado
entre 2019 y 2023, ni tan siquiera la persona del Registrador.
Tercera. Con respecto a las dudas sobre la coincidencia total o parcial de la finca
cuya inmatriculación solicité, las mismas, según la Ley Hipotecaria y reiteradas
resoluciones de la Dirección General a la que me dirijo, estas deben ser fundadas, es
decir, que debe existir un juicio de identidad por parte del Registrador. Su juicio debe
estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, y en el caso que nos ocupa,
la calificación recurrida carece de dicha fundamentación, limitándose a manifestar que
deniégala inscripción por las alegaciones efectuadas por Don D. M. P., V. M. S. y C. C.
M. “al alegar invasión de su finca registral n.º 42.233, presentando al efecto informe de
validación gráfica frente a parcelario catastral en el que consta la porción de terreno
invadida por la finca que se pretende inmatricular, con CSV; de las que resulta que no es
pacífica la delimitación gráfica propuesta que se pretende inscribir.”
Como puede apreciarse sin mayor dificultad, lo recogido por el Registrador en su
calificación denegatoria no puede considerarse motivación ni fundamentación suficiente
ya que no expresa motivo alguno más allá de manifestar que la delimitación gráfica no es
pacífica por haber presentado los arriba mencionados un informe de validación gráfico
cve: BOE-A-2023-17011
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Núm. 175