III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17011)
Resolución de 3 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Águilas, por la que se deniega la inscripción de la inmatriculación de una finca solicitada al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria y la consiguiente incorporación de su georreferenciación, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 175
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107596
Datos de presentación: Asiento número 1609 del libro diario de operaciones
número 82, de fecha nueve de septiembre de dos mil veintidós.
Hechos:
I. Otorgada la escritura de referencia, por la que M. D. S. G. vende a la mercantil
Dom-Car 2011, S.L. el pleno dominio de una finca pendiente de inmatriculación, sita en la
calle (…), de esta villa de Águilas; acompañada del título previo de adjudicación de
herencia autorizado el dos de diciembre de dos mil tres por la notario de Murcia,
Inmaculada Lozano García [sic], con el número 2373 de protocolo, por el que al
fallecimiento de J. G. C., quien adquirió la finca que se pretende inmatricular por
herencia de su madre, R. C. L., se procede a la aceptación de la herencia por la
nombrada causahabiente, la señora S. G.
II. Dichas escrituras fueron presentadas al Diario de Operaciones de este Registro
con fecha nueve de septiembre de dos mil veintidós, bajo los asientos número 1608
y 1609 del libro diario de operaciones número 82; manifestando por parte de este
Registro defectos al presentante, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley
Hipotecaria, éste ha solicitado la extensión de nota de calificación formal.
1. Conforme al párrafo primero del artículo 18 de la Ley Hipotecaria los
Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas
de los documentos de toda clase, en cuya virtud de solicite la inscripción, así como la
capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.
2. La calificación de los documentos presentados en el Registro se ha de entender
a los efectos de extender, suspender o denegar la inscripción, anotación, nota marginal o
cancelación solicitada, y no impedirá el procedimiento que pueda seguirse ante los
Tribunales para que los interesados contiendan entre sí sobre la validez o nulidad del
título, ni prejuzgará los resultados del mismo procedimiento, de conformidad con los
artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 101 de su Reglamento.
3. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, la
calificación negativa, deberá ser firmada por el Registrador, y en ella habrán de constar
las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias y la motivación jurídica de las
mismas, ordenada en hechos y fundamentos de derecho, con expresa indicación de los
medios de impugnación, órgano ante el que debe recurrirse y plazo para interponerlo, sin
perjuicio de que el interesado ejercite, en su caso, cualquier otro que entienda
procedente.
4. Artículos 9, 10, 18, 19 bis, 199, 202 y concordantes y 322 y siguientes de la Ley
Hipotecaria, Resolución circular de 3 de noviembre de 2015 sobre interpretación y
aplicación de algunos extremos regulados en la reforma de la Ley Hipotecaria operada
por la Ley 13/2015 de 24 de junio; Resolución conjunta de la Dirección General de los
Registros y del Notariado (actualmente de Seguridad Jurídica y Fe Pública) y de la
Dirección General del Catastro de 29 de octubre de 2015 por la que se regulan los
requisitos técnicos para el intercambio de información entre el Catastro y los Registros
de la Propiedad; y diversas resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública, entre otras, 8 de febrero, 19 de abril, 9 de mayo, 5 de julio y 28 de
septiembre de 2016, 26 de junio de 2019, 17 de octubre de 2019, 28 de diciembre
de 2020 y 20 de noviembre de 2020.
Por todo ello, he resuelto:
1.º Calificar el documento presentado en los términos que resultan de los
fundamentos Jurídicos antes citados.
2.º No practicar la inscripción por el siguiente defecto: Solicitada la inmatriculación
de la finca sita en la calle (…), de Águilas, con la presentación de los dos citados
cve: BOE-A-2023-17011
Verificable en https://www.boe.es
Fundamentos de Derecho:
Núm. 175
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107596
Datos de presentación: Asiento número 1609 del libro diario de operaciones
número 82, de fecha nueve de septiembre de dos mil veintidós.
Hechos:
I. Otorgada la escritura de referencia, por la que M. D. S. G. vende a la mercantil
Dom-Car 2011, S.L. el pleno dominio de una finca pendiente de inmatriculación, sita en la
calle (…), de esta villa de Águilas; acompañada del título previo de adjudicación de
herencia autorizado el dos de diciembre de dos mil tres por la notario de Murcia,
Inmaculada Lozano García [sic], con el número 2373 de protocolo, por el que al
fallecimiento de J. G. C., quien adquirió la finca que se pretende inmatricular por
herencia de su madre, R. C. L., se procede a la aceptación de la herencia por la
nombrada causahabiente, la señora S. G.
II. Dichas escrituras fueron presentadas al Diario de Operaciones de este Registro
con fecha nueve de septiembre de dos mil veintidós, bajo los asientos número 1608
y 1609 del libro diario de operaciones número 82; manifestando por parte de este
Registro defectos al presentante, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley
Hipotecaria, éste ha solicitado la extensión de nota de calificación formal.
1. Conforme al párrafo primero del artículo 18 de la Ley Hipotecaria los
Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas
de los documentos de toda clase, en cuya virtud de solicite la inscripción, así como la
capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.
2. La calificación de los documentos presentados en el Registro se ha de entender
a los efectos de extender, suspender o denegar la inscripción, anotación, nota marginal o
cancelación solicitada, y no impedirá el procedimiento que pueda seguirse ante los
Tribunales para que los interesados contiendan entre sí sobre la validez o nulidad del
título, ni prejuzgará los resultados del mismo procedimiento, de conformidad con los
artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 101 de su Reglamento.
3. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, la
calificación negativa, deberá ser firmada por el Registrador, y en ella habrán de constar
las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias y la motivación jurídica de las
mismas, ordenada en hechos y fundamentos de derecho, con expresa indicación de los
medios de impugnación, órgano ante el que debe recurrirse y plazo para interponerlo, sin
perjuicio de que el interesado ejercite, en su caso, cualquier otro que entienda
procedente.
4. Artículos 9, 10, 18, 19 bis, 199, 202 y concordantes y 322 y siguientes de la Ley
Hipotecaria, Resolución circular de 3 de noviembre de 2015 sobre interpretación y
aplicación de algunos extremos regulados en la reforma de la Ley Hipotecaria operada
por la Ley 13/2015 de 24 de junio; Resolución conjunta de la Dirección General de los
Registros y del Notariado (actualmente de Seguridad Jurídica y Fe Pública) y de la
Dirección General del Catastro de 29 de octubre de 2015 por la que se regulan los
requisitos técnicos para el intercambio de información entre el Catastro y los Registros
de la Propiedad; y diversas resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública, entre otras, 8 de febrero, 19 de abril, 9 de mayo, 5 de julio y 28 de
septiembre de 2016, 26 de junio de 2019, 17 de octubre de 2019, 28 de diciembre
de 2020 y 20 de noviembre de 2020.
Por todo ello, he resuelto:
1.º Calificar el documento presentado en los términos que resultan de los
fundamentos Jurídicos antes citados.
2.º No practicar la inscripción por el siguiente defecto: Solicitada la inmatriculación
de la finca sita en la calle (…), de Águilas, con la presentación de los dos citados
cve: BOE-A-2023-17011
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