III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17011)
Resolución de 3 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Águilas, por la que se deniega la inscripción de la inmatriculación de una finca solicitada al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria y la consiguiente incorporación de su georreferenciación, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107606
En el presente caso, funda su calificación en la georreferenciación alternativa a la
catastral que aporta el colindante alegante, con informe catastral de validación técnica de
resultado negativo, cargado en su aplicación homologada para el tratamiento de las
bases gráficas, de la que resulta la alteración de la geometría de una finca registral
inscrita, contraviniéndose el principio de oponibilidad del artículo 32 de la Ley
Hipotecaria, por lo que el Registro tiene que proteger a quien ha confiado previamente
en la protección registral.
13. Conforme a la Resolución de 30 de marzo de 2023, «el registrador, a la vista de
las alegaciones eventualmente presentadas, debe decidir motivadamente según su
prudente criterio, sin que la sola formulación de oposición por alguno de los interesados
tenga la virtualidad de convertir en contencioso el expediente o de impedir que continúe
su tramitación; el juicio de identidad de finca que en su caso formule el registrador habrá
de ser motivado, y fundado en criterios objetivos y razonados». En el presente caso, el
registrador funda sus dudas de identidad de la finca invasión de una finca registral
colindante, puesta de manifiesto por la alegación formulada por sus titulares registrales,
de las que se deriva que no es pacífica la delimitación de la finca, de lo que resulta un
conflicto latente sobre la delimitación de las dos fincas, que no es pacífica, lo cual impide
la práctica de la inmatriculación. Por tanto, dicha calificación es ajustada a derecho y no
puede considerarse como temeraria, pues la misma se apoya en la notificación a
colindantes y la valoración de la oposición planteada, como declaró la Resolución de 7
de septiembre de 2022. Y, aunque conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la
mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de
cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la
inscripción», ello no impide que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para
formar el juicio del registrador.
Y como indicó la Resolución de 19 de julio de 2016, el objeto de la intervención de
los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la
realidad física es evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se
produzcan situaciones de indefensión, asegurando, además que puedan tener acceso al
registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera
parcial. Aplicando la doctrina de la Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a
los colindantes constituye un trámite esencial en este tipo de procedimientos: «la
participación de los titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica
reviste especial importancia por cuanto son los más interesados en velar que el exceso
de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos
limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo
esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso contrario se podría producir un
supuesto de indefensión». Y sin que proceda, como pretende el recurrente, que el
registrador en su calificación o esta Dirección General en sede de recurso pueda
resolver el conflicto entre colindantes que se pone de manifiesto, cuestión que, a falta de
acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales de justicia.
No es argumento suficiente para desechar la oposición del colindante, como
pretende el recurrente, el hecho de que nunca haya estado catastrada a su favor la
porción de terreno discutida, puesto que de la descripción registral de la finca de los
colindantes se desprende una realidad física diferente y los pronunciamientos jurídicos
del Registro de la Propiedad prevalecen sobre los catastrales, según el artículo 3.3 del
Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Catastro Inmobiliario.
Por tanto, no es exacta la afirmación del recurrente, en su escrito de interposición del
recurso, cuando declara: «Como puede apreciarse sin mayor dificultad, lo recogido por el
Registrador en su calificación denegatoria no puede considerarse motivación ni
fundamentación suficiente ya que no expresa motivo alguno más allá de manifestar que
la delimitación gráfica no es pacífica por haber presentado los arriba mencionados un
informe de validación gráfico ante el Catastro que ha resultado ser negativo como se
puede comprobar del escrito de oposición que se presentó por ello ante el Registrador
cve: BOE-A-2023-17011
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 175
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107606
En el presente caso, funda su calificación en la georreferenciación alternativa a la
catastral que aporta el colindante alegante, con informe catastral de validación técnica de
resultado negativo, cargado en su aplicación homologada para el tratamiento de las
bases gráficas, de la que resulta la alteración de la geometría de una finca registral
inscrita, contraviniéndose el principio de oponibilidad del artículo 32 de la Ley
Hipotecaria, por lo que el Registro tiene que proteger a quien ha confiado previamente
en la protección registral.
13. Conforme a la Resolución de 30 de marzo de 2023, «el registrador, a la vista de
las alegaciones eventualmente presentadas, debe decidir motivadamente según su
prudente criterio, sin que la sola formulación de oposición por alguno de los interesados
tenga la virtualidad de convertir en contencioso el expediente o de impedir que continúe
su tramitación; el juicio de identidad de finca que en su caso formule el registrador habrá
de ser motivado, y fundado en criterios objetivos y razonados». En el presente caso, el
registrador funda sus dudas de identidad de la finca invasión de una finca registral
colindante, puesta de manifiesto por la alegación formulada por sus titulares registrales,
de las que se deriva que no es pacífica la delimitación de la finca, de lo que resulta un
conflicto latente sobre la delimitación de las dos fincas, que no es pacífica, lo cual impide
la práctica de la inmatriculación. Por tanto, dicha calificación es ajustada a derecho y no
puede considerarse como temeraria, pues la misma se apoya en la notificación a
colindantes y la valoración de la oposición planteada, como declaró la Resolución de 7
de septiembre de 2022. Y, aunque conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la
mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de
cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la
inscripción», ello no impide que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para
formar el juicio del registrador.
Y como indicó la Resolución de 19 de julio de 2016, el objeto de la intervención de
los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la
realidad física es evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se
produzcan situaciones de indefensión, asegurando, además que puedan tener acceso al
registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera
parcial. Aplicando la doctrina de la Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a
los colindantes constituye un trámite esencial en este tipo de procedimientos: «la
participación de los titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica
reviste especial importancia por cuanto son los más interesados en velar que el exceso
de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos
limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo
esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso contrario se podría producir un
supuesto de indefensión». Y sin que proceda, como pretende el recurrente, que el
registrador en su calificación o esta Dirección General en sede de recurso pueda
resolver el conflicto entre colindantes que se pone de manifiesto, cuestión que, a falta de
acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales de justicia.
No es argumento suficiente para desechar la oposición del colindante, como
pretende el recurrente, el hecho de que nunca haya estado catastrada a su favor la
porción de terreno discutida, puesto que de la descripción registral de la finca de los
colindantes se desprende una realidad física diferente y los pronunciamientos jurídicos
del Registro de la Propiedad prevalecen sobre los catastrales, según el artículo 3.3 del
Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Catastro Inmobiliario.
Por tanto, no es exacta la afirmación del recurrente, en su escrito de interposición del
recurso, cuando declara: «Como puede apreciarse sin mayor dificultad, lo recogido por el
Registrador en su calificación denegatoria no puede considerarse motivación ni
fundamentación suficiente ya que no expresa motivo alguno más allá de manifestar que
la delimitación gráfica no es pacífica por haber presentado los arriba mencionados un
informe de validación gráfico ante el Catastro que ha resultado ser negativo como se
puede comprobar del escrito de oposición que se presentó por ello ante el Registrador
cve: BOE-A-2023-17011
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Núm. 175