III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17011)
Resolución de 3 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Águilas, por la que se deniega la inscripción de la inmatriculación de una finca solicitada al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria y la consiguiente incorporación de su georreferenciación, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de julio de 2023

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en el trámite del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. No existen en la calificación hi
detalles descriptivos, ni explicaciones detalladas de los motivos concretos relativos a las
propiedades en juego, que dan lugar a la denegación de la inscripción». Como ha
declarado la Resolución de 27 de septiembre de 2022, en el expediente del artículo 199
de la Ley Hiptocaria, hay ausencia de trámite de prueba, dada su sencillez
procedimental. Su finalidad no es resolver una controversia, por lo que no hay trámite de
prueba. La documentación aportada por quien se opone a la inscripción sólo tiene por
objeto justificar su alegación para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no
controversia; la cual, caso de haberla, solo puede resolverse judicialmente,
practicándose entonces las pruebas que el juez estime convenientes.
14. Paralelamente, procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo relativa, no
ya tanto a los requisitos para obtenerla, sino a los efectos jurídicos de la inscripción de la
georreferenciación de las fincas registrales. Como señaló la Resolución de 4 de
noviembre de 2021 «la inscripción de las coordenadas de los límites de una finca
registral no son un simple dato de hecho, sino un pronunciamiento jurídico formal y
solemne, que tras los procedimientos, tramites, garantías, alegaciones y calificación
registral que procedan en cada caso, proclama y define con plenos efectos jurídicos y
bajo la salvaguardia de los tribunales cuál es la delimitación del objeto jurídico sobre el
que recae el derecho de propiedad inscrito».
Precisamente por ello, si se admitiera la inmatriculación de la finca que se
corresponde con la georreferenciación aportada supondría dar por cumplido el principio
de especialidad registral sobre la necesaria claridad en la determinación del objeto del
derecho inscrito, pues tal georreferenciación determinaría, si se admitiera su inscripción,
con precisión la ubicación, delimitación y superficie del objeto del derecho de propiedad
en contra de los pronunciamientos registrales existentes cuando se inscribió el derecho,
al existir indicios de invasión de una finca registral inscrita previamente. Por ello, no
puede admitirse la inmatriculación de la georreferenciación aportada en esas
circunstancias, pues se estaría introduciendo una inexactitud en el contenido del
Registro y se estaría contraviniendo el artículo 32 de la Ley Hipotecaria, pues se estaría
rectificando intrínsecamente la descripción de la finca colindante, en contra del
consentimiento del titular registral, estando el asiento registral relativo a su derecho bajo
la salvaguardia de los tribunales, conforme al artículo 1, párrafo tercero, de la Ley
Hipotecaria.
En el presente caso, es claro que la finca registral de quien formula oposición no
tiene previamente inscrita su georreferenciación, y, por tanto, no cabe aplicar aquí el
inciso del artículo 199 relativo a que «el Registrador denegará la inscripción de la
identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base
gráfica inscrita». Pero, sí le impediría inscribir, en su día y por la vía del expediente del
artículo 199, su propia georreferenciación alternativa, porque solaparía con la
georreferenciación de la finca objeto del presente expediente, si se permitiera su
inmatriculación, existiendo un indicio previo de conflicto o controversia en la delimitación
del lindero, que es el que debe llevar a la denegación de la inscripción de la
georreferenciación catastral aportada, mientras no desaparezca tal indicio de conflicto
latente entre colindantes.
Por tanto, constatado que existe una controversia, no sólo entre un titular registral y
un titular catastral afectado, procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo,
formulada en Resoluciones como la de 23 de mayo de 2022, entre otras, que estima
justificadas las dudas del registrador sobre la identidad de la finca en un expediente del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, dada la oposición de un colindante que resulta ser
titular registral de la finca colindante, que no tiene incorporada su georreferenciación.
Pero, alega entrar en colisión con la pretendida por el promotor; con lo que «queda
patente que existe controversia entre distintos colindantes acerca de la respectiva
georreferenciación de sus fincas, sin que el recurso gubernativo pueda tener como
objeto la resolución de tal controversia, sino sólo la constatación de su existencia».

cve: BOE-A-2023-17011
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Núm. 175