III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17011)
Resolución de 3 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Águilas, por la que se deniega la inscripción de la inmatriculación de una finca solicitada al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria y la consiguiente incorporación de su georreferenciación, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107604
es posible, o sucesivamente en otro caso, la totalidad de los trámites exigidos para cada
uno de ellos».
Ello es además coherente con el tradicional principio que ha de presidir la actuación
registral en la inmatriculación, como ha declarado reiteradamente este Centro Directivo,
en Resoluciones como la de 22 de octubre de 2020, cuando declara «en todo caso el
registrador debe extremar el celo en las inmatriculaciones para evitar que se produzca la
indeseable doble inmatriculación. Además, hay que considerar que el procedimiento
previsto en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria tiene menores garantías, al no exigir la
previa intervención de titulares de fincas colindantes que pudieran verse afectados». Por
ello, es conveniente la combinación de los expedientes de los artículos 205 y 199 de la
Ley Hipotecaria, para disipar las posibles dudas del registrador en la identidad de la
finca.
En este sentido, el recurrente alega, en su escrito de interposición del recurso, frente
a esta actuación: «Previamente a otorgar la escritura de compraventa a favor de la
compareciente-recurrente, cuya inscripción se deniega, se solicitó una Certificación de
no inscripción al Registro de la Propiedad de Águilas del solar que se pretendía vender
sin inmatriculación. Como consecuencia de dicha petición el Registro de la Propiedad de
Águilas emitió, en Agosto de 2019, Certificación afirmando que dicha finca carecía de
inscripción, lo que lógicamente dio lugar a que se llevara a cabo la compraventa, ya que
de haberse emitido un certificado de existencia de inscripción, aunque fuera parcial,
nunca hubiese sido comprada por la mercantil que represento. Es decir que la
verificación exigida en el artículo 205, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria, acerca de
la falta de previa inscripción de la finca a favor de persona alguna ya se produjo cuando
se solicitó la certificación y se expidió afirmando el Registro de la Propiedad que carecía
de inscripción, antes de otorgarse escritura pública de compraventa. Por lo tanto, no
procede volverá realizar verificaciones en dicho sentido puesto que las mismas ya se
han efectuado, máxime cuando nada ha cambiado desde agosto de 2019 hasta ahora.
Nos encontramos ante, tos mismos datos catastrales y exactamente ante los mismos
colindantes, en especial el que ha mostrado oposición». Posteriormente, declara en el
mismo escrito de interposición del recurso que: «La Calificación jurídica ahora recurrida
va claramente en contra del principio de seguridad jurídica y de la Ley Hipotecaria ya que
la verificación de no inscripción se produjo por el Registro en Agosto de 2019, por lo que
en base a la seguridad que produjo dicha certificación, que exige lógicamente una previa
verificación, se llevó a cabo la compraventa, y debe ser registrada en cumplimiento de lo
establecido en los artículos 205 y concordantes de la Ley Hipotecaria, sin que quepa
ahora cambiar el criterio inicialmente adoptado, consistente en afirmar por el Registro de
la Propiedad, que la finca carece de inscripción, máxime cuando ninguna circunstancia
ha cambiado entre 2019 y 2023, ni tan siquiera la persona del Registrador».
Estas afirmaciones no pueden ser compartidas. La actuación registral en el presente
caso ha estado guiada por el más estricto cumplimiento del principio de seguridad
jurídica, pues teniendo el registrador dudas sobre la identidad de la finca, ha tratado de
disiparlas para evitar una doble inmatriculación, la cual sí atenta contra el principio de
seguridad jurídica, mediante la tramitación de un expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, actuación que esta Dirección General ha declarado ajustada a Derecho,
como hemos visto. Pero, además, como declaró la Resolución de 5 de febrero de 2021,
en su fundamento de Derecho quinto: «No altera esta conclusión el hecho alegado por la
recurrente de que se hubieran solicitado y expedido previamente notas simples
expresivas del dato, cierto y no erróneo, de que examinados los índices del Registro, a
favor de los transmitentes no se encontraba inscrita ninguna finca con la concreta
descripción solicitada. Y ello porque la nota simple sólo afirma o niega lo que afirma o
niega, y aun en la hipótesis de que contuviera afirmaciones o negaciones erróneas, que
no es el caso, nunca podría prevalecer sobre el contenido efectivo de los libros
registrales». Lo que aplicado al presente caso determina que el registrador en la
publicidad formal previa lo que acredita es que no existe una finca inscrita con esa
descripción. No puede determinar el registrador que la finca a inmatricular solapa con
cve: BOE-A-2023-17011
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 175
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107604
es posible, o sucesivamente en otro caso, la totalidad de los trámites exigidos para cada
uno de ellos».
Ello es además coherente con el tradicional principio que ha de presidir la actuación
registral en la inmatriculación, como ha declarado reiteradamente este Centro Directivo,
en Resoluciones como la de 22 de octubre de 2020, cuando declara «en todo caso el
registrador debe extremar el celo en las inmatriculaciones para evitar que se produzca la
indeseable doble inmatriculación. Además, hay que considerar que el procedimiento
previsto en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria tiene menores garantías, al no exigir la
previa intervención de titulares de fincas colindantes que pudieran verse afectados». Por
ello, es conveniente la combinación de los expedientes de los artículos 205 y 199 de la
Ley Hipotecaria, para disipar las posibles dudas del registrador en la identidad de la
finca.
En este sentido, el recurrente alega, en su escrito de interposición del recurso, frente
a esta actuación: «Previamente a otorgar la escritura de compraventa a favor de la
compareciente-recurrente, cuya inscripción se deniega, se solicitó una Certificación de
no inscripción al Registro de la Propiedad de Águilas del solar que se pretendía vender
sin inmatriculación. Como consecuencia de dicha petición el Registro de la Propiedad de
Águilas emitió, en Agosto de 2019, Certificación afirmando que dicha finca carecía de
inscripción, lo que lógicamente dio lugar a que se llevara a cabo la compraventa, ya que
de haberse emitido un certificado de existencia de inscripción, aunque fuera parcial,
nunca hubiese sido comprada por la mercantil que represento. Es decir que la
verificación exigida en el artículo 205, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria, acerca de
la falta de previa inscripción de la finca a favor de persona alguna ya se produjo cuando
se solicitó la certificación y se expidió afirmando el Registro de la Propiedad que carecía
de inscripción, antes de otorgarse escritura pública de compraventa. Por lo tanto, no
procede volverá realizar verificaciones en dicho sentido puesto que las mismas ya se
han efectuado, máxime cuando nada ha cambiado desde agosto de 2019 hasta ahora.
Nos encontramos ante, tos mismos datos catastrales y exactamente ante los mismos
colindantes, en especial el que ha mostrado oposición». Posteriormente, declara en el
mismo escrito de interposición del recurso que: «La Calificación jurídica ahora recurrida
va claramente en contra del principio de seguridad jurídica y de la Ley Hipotecaria ya que
la verificación de no inscripción se produjo por el Registro en Agosto de 2019, por lo que
en base a la seguridad que produjo dicha certificación, que exige lógicamente una previa
verificación, se llevó a cabo la compraventa, y debe ser registrada en cumplimiento de lo
establecido en los artículos 205 y concordantes de la Ley Hipotecaria, sin que quepa
ahora cambiar el criterio inicialmente adoptado, consistente en afirmar por el Registro de
la Propiedad, que la finca carece de inscripción, máxime cuando ninguna circunstancia
ha cambiado entre 2019 y 2023, ni tan siquiera la persona del Registrador».
Estas afirmaciones no pueden ser compartidas. La actuación registral en el presente
caso ha estado guiada por el más estricto cumplimiento del principio de seguridad
jurídica, pues teniendo el registrador dudas sobre la identidad de la finca, ha tratado de
disiparlas para evitar una doble inmatriculación, la cual sí atenta contra el principio de
seguridad jurídica, mediante la tramitación de un expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, actuación que esta Dirección General ha declarado ajustada a Derecho,
como hemos visto. Pero, además, como declaró la Resolución de 5 de febrero de 2021,
en su fundamento de Derecho quinto: «No altera esta conclusión el hecho alegado por la
recurrente de que se hubieran solicitado y expedido previamente notas simples
expresivas del dato, cierto y no erróneo, de que examinados los índices del Registro, a
favor de los transmitentes no se encontraba inscrita ninguna finca con la concreta
descripción solicitada. Y ello porque la nota simple sólo afirma o niega lo que afirma o
niega, y aun en la hipótesis de que contuviera afirmaciones o negaciones erróneas, que
no es el caso, nunca podría prevalecer sobre el contenido efectivo de los libros
registrales». Lo que aplicado al presente caso determina que el registrador en la
publicidad formal previa lo que acredita es que no existe una finca inscrita con esa
descripción. No puede determinar el registrador que la finca a inmatricular solapa con
cve: BOE-A-2023-17011
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