III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17008)
Resolución de 3 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Baza, por la que se suspende la cancelación de asientos ordenada en ejecución de sentencia anulatoria de un proyecto de reparcelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107555
En el presente caso, se da la circunstancia que el órgano judicial que ejecuta la
Sentencia n.º 2356/2015 de 21 de diciembre, y la Sentencia n.º 1590/2017 de 13 de julio,
en cuyo fallo se declara la nulidad del acuerdo de 9 de diciembre de 2009, en concreto el
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, constata lo siguiente
en su Sentencia de 29 de septiembre de 2022, por la que se estima el recurso de
apelación y se determina también la cancelación del asiento registral de la finca 33675 y
de las fincas de resultado que dieron lugar a los viales públicos como consecuencia del
Proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución “Carretera de Murcia”:
“Tercero.–El recurso ha de ser estimado pues de lo que se trata en este
procedimiento es de la ejecución de sentencias firmes que anularon un Proyecto de
Reparcelación aprobado por el Ayuntamiento de Baza, con independencia de las
consecuencias de todo tipo que tal ejecución implique, de modo que tal ejecución no
queda sometida a emplazamiento de quien puede verse afectado, pues resulta prioritario
la ejecución de sentencia, cuya relevancia es resaltada en la Exposición de Motivos de la
Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en su apartado VI.3 dice
de modo enfático sobre la ejecución de sentencias:
‘La Ley ha realizado un importante esfuerzo para incrementar las garantías de
ejecución de las sentencias, desde siempre una de las zonas grises de nuestro sistema
contencioso-administrativo. El punto de partida reside en la imperiosa obligación de
cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, que la
Constitución prescribe, y en la potestad de los órganos judiciales de hacer ejecutar lo
juzgado, que la propia Constitución les atribuye. Prescripciones que entroncan
directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, como viene señalando la
jurisprudencia, ese derecho no se satisface mediante una justicia meramente teórica,
sino que conlleva el derecho a la ejecución puntual de lo fallado en sus propios términos.
La negativa, expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye un atentado
a la Constitución frente al que no caben excusas’.
La reparcelación viene definida en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación
Urbanística de Andalucía (norma aplicable por razones temporales al P. de
Reparcelación anulado), en su artículo 110.1 [sic] de la siguiente manera ‘Se entiende
por reparcelación la operación urbanística consistente en la agrupación o
reestructuración de fincas, parcelas o solares incluidos en el ámbito de una unidad de
ejecución, para su nueva división ajustada a los instrumentos de planeamiento de
aplicación, con adjudicación de las nuevas fincas, parcelas o solares a los interesados,
en proporción a sus respectivos derechos.’ Por tanto, la nulidad de dicho proyecto
conlleva deshacer tal agrupación o reestructuración de fincas, que exige el asiento
registral correspondiente, por tanto, la misma medida contemplada en el Auto apelado
para el resto de las fincas debe ser aplicada para la finca registral 33675, sin que la
ausencia de emplazamiento de su actual titular permita impedir la ejecución de sentencia
firme, pues la ejecución opera por el mandato legal de ejecución de sentencias.
No puede olvidarse que la ejecución de sentencias obliga a la Administración a su
ejecución tal como establece el art. 104.1 de la LJCA al disponer: ‘Luego que sea firme
una sentencia, el Secretario judicial lo comunicará en el plazo de diez días al órgano que
hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, recibida la comunicación,
la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las
declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el órgano responsable
del cumplimiento de aquél’.
cve: BOE-A-2023-17008
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 175
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107555
En el presente caso, se da la circunstancia que el órgano judicial que ejecuta la
Sentencia n.º 2356/2015 de 21 de diciembre, y la Sentencia n.º 1590/2017 de 13 de julio,
en cuyo fallo se declara la nulidad del acuerdo de 9 de diciembre de 2009, en concreto el
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, constata lo siguiente
en su Sentencia de 29 de septiembre de 2022, por la que se estima el recurso de
apelación y se determina también la cancelación del asiento registral de la finca 33675 y
de las fincas de resultado que dieron lugar a los viales públicos como consecuencia del
Proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución “Carretera de Murcia”:
“Tercero.–El recurso ha de ser estimado pues de lo que se trata en este
procedimiento es de la ejecución de sentencias firmes que anularon un Proyecto de
Reparcelación aprobado por el Ayuntamiento de Baza, con independencia de las
consecuencias de todo tipo que tal ejecución implique, de modo que tal ejecución no
queda sometida a emplazamiento de quien puede verse afectado, pues resulta prioritario
la ejecución de sentencia, cuya relevancia es resaltada en la Exposición de Motivos de la
Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en su apartado VI.3 dice
de modo enfático sobre la ejecución de sentencias:
‘La Ley ha realizado un importante esfuerzo para incrementar las garantías de
ejecución de las sentencias, desde siempre una de las zonas grises de nuestro sistema
contencioso-administrativo. El punto de partida reside en la imperiosa obligación de
cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, que la
Constitución prescribe, y en la potestad de los órganos judiciales de hacer ejecutar lo
juzgado, que la propia Constitución les atribuye. Prescripciones que entroncan
directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, como viene señalando la
jurisprudencia, ese derecho no se satisface mediante una justicia meramente teórica,
sino que conlleva el derecho a la ejecución puntual de lo fallado en sus propios términos.
La negativa, expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye un atentado
a la Constitución frente al que no caben excusas’.
La reparcelación viene definida en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación
Urbanística de Andalucía (norma aplicable por razones temporales al P. de
Reparcelación anulado), en su artículo 110.1 [sic] de la siguiente manera ‘Se entiende
por reparcelación la operación urbanística consistente en la agrupación o
reestructuración de fincas, parcelas o solares incluidos en el ámbito de una unidad de
ejecución, para su nueva división ajustada a los instrumentos de planeamiento de
aplicación, con adjudicación de las nuevas fincas, parcelas o solares a los interesados,
en proporción a sus respectivos derechos.’ Por tanto, la nulidad de dicho proyecto
conlleva deshacer tal agrupación o reestructuración de fincas, que exige el asiento
registral correspondiente, por tanto, la misma medida contemplada en el Auto apelado
para el resto de las fincas debe ser aplicada para la finca registral 33675, sin que la
ausencia de emplazamiento de su actual titular permita impedir la ejecución de sentencia
firme, pues la ejecución opera por el mandato legal de ejecución de sentencias.
No puede olvidarse que la ejecución de sentencias obliga a la Administración a su
ejecución tal como establece el art. 104.1 de la LJCA al disponer: ‘Luego que sea firme
una sentencia, el Secretario judicial lo comunicará en el plazo de diez días al órgano que
hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, recibida la comunicación,
la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las
declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el órgano responsable
del cumplimiento de aquél’.
cve: BOE-A-2023-17008
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 175