III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17008)
Resolución de 3 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Baza, por la que se suspende la cancelación de asientos ordenada en ejecución de sentencia anulatoria de un proyecto de reparcelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107554
por título de permuta con el Ayuntamiento de Baza, no ha tenido intervención en el
procedimiento que anula el acto administrativo. Que ni del Auto de 24 de febrero
de 2022, ni de la Sentencia de 29 de septiembre del mismo año, se deduce que Don
Serafín hubiera sido emplazado o hubiera tenido posibilidad de conocer la existencia del
proceso, por lo que es un tercero que ha de quedar protegido de la anulación del título
de su transmitente.
Tercero.–El artículo 18 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 100 del
Reglamento configura el marco legal en el que ha de indagarse la solución de la cuestión
litigiosa.
El artículo 100 del R.H establece que “la calificación de los Registradores de
documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado
o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere
dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que
surjan del Registro”.
La doctrina de la DGRN dispone que tal posibilidad calificadora de documentos
judiciales se ampara en la eficacia erga omnes de los asientos registrales. Tal proyección
justifica que, a pesar de la obligación de los Registradores de acatar las resoluciones
judiciales, la misma ha de cohonestarse con la tutela de intereses de otros afectados.
Hay que diferenciar, por tanto, entre la imposibilidad de que el Registrador califique el
fondo de las resoluciones judiciales, y la posibilidad de comprobar si han intervenido
todas las personas a quienes la inscripción correspondiente Concede algún derecho
para evitar su indefensión.
Ahora bien, este criterio Se ha de matizar y complementar con la reciente doctrina
jurisprudencial sobre la forma en que el citado obstáculo registral pueda ser subsanado.
En efecto, la Sala de lo Contencioso de nuestro Tribunal Supremo ha tenido ocasión
de manifestar, entre otras en su Sentencia de 16 de abril de 2013, en relación con la
Resolución de esta Dirección General de 1 de marzo de 2013, en la parte de su doctrina
coincidente con los precedentes razonamientos jurídicos, lo siguiente:
“Esta doctrina, sin embargo, ha de ser matizada, pues tratándose de supuestos en
los que la inscripción registral viene ordenada por una resolución judicial firme, cuya
ejecución se pretende, la decisión acerca del cumplimiento de los requisitos propios de la
contradicción procesal, así como de los relativos a la citación o llamada de terceros
registrales al procedimiento jurisdiccional en el que se ha dictado lo resolución que se
ejecuta, ha de corresponder, necesariamente, al ámbito de decisión jurisdiccional. E,
igualmente, será suya la decisión sobre el posible conocimiento, por parte de los
actuales terceros, de la existencia del procedimiento jurisdiccional en el que se produjo la
resolución determinante de la nueva inscripción. Será pues, el órgano jurisdiccional que
ejecuta la resolución de tal naturaleza el competente para –en cada caso concreto–
determinar si ha existido –o no– la necesaria contradicción procesal excluyente de
indefensión, que sería la circunstancia determinante de la condición de tercero registral,
con las consecuencias de ello derivadas, de conformidad con la legislación hipotecaria;
pero lo que no es aceptable en el marco constitucional y legal antes descrito, es que –
insistimos, en un supuesto de ejecución judicial como en el que nos encontramos– la
simple oposición registral –con remisión a los distintos mecanismos de impugnación de
la calificación–, se convierta automáticamente en una causa de imposibilidad de
ejecución de la sentencia, pues los expresados mecanismos de impugnación registral
han de quedar reservados para los supuestos en los que la pretensión registral no
cuenta con el indicado origen jurisdiccional. Sólo, pues, en tal situación –esto es,
analizando de forma particularizada cada caso concreto– podrá comprobarse por el
órgano jurisdiccional la posible concurrencia de las causas de imposibilidad de ejecución
de sentencia contempladas en el artículo 105 de la LRJCA, pues se trata, ésta, de una
indelegable decisión jurisdiccional que necesariamente ha de ser motivada en cada caso
concreto.”
cve: BOE-A-2023-17008
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 175
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107554
por título de permuta con el Ayuntamiento de Baza, no ha tenido intervención en el
procedimiento que anula el acto administrativo. Que ni del Auto de 24 de febrero
de 2022, ni de la Sentencia de 29 de septiembre del mismo año, se deduce que Don
Serafín hubiera sido emplazado o hubiera tenido posibilidad de conocer la existencia del
proceso, por lo que es un tercero que ha de quedar protegido de la anulación del título
de su transmitente.
Tercero.–El artículo 18 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 100 del
Reglamento configura el marco legal en el que ha de indagarse la solución de la cuestión
litigiosa.
El artículo 100 del R.H establece que “la calificación de los Registradores de
documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado
o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere
dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que
surjan del Registro”.
La doctrina de la DGRN dispone que tal posibilidad calificadora de documentos
judiciales se ampara en la eficacia erga omnes de los asientos registrales. Tal proyección
justifica que, a pesar de la obligación de los Registradores de acatar las resoluciones
judiciales, la misma ha de cohonestarse con la tutela de intereses de otros afectados.
Hay que diferenciar, por tanto, entre la imposibilidad de que el Registrador califique el
fondo de las resoluciones judiciales, y la posibilidad de comprobar si han intervenido
todas las personas a quienes la inscripción correspondiente Concede algún derecho
para evitar su indefensión.
Ahora bien, este criterio Se ha de matizar y complementar con la reciente doctrina
jurisprudencial sobre la forma en que el citado obstáculo registral pueda ser subsanado.
En efecto, la Sala de lo Contencioso de nuestro Tribunal Supremo ha tenido ocasión
de manifestar, entre otras en su Sentencia de 16 de abril de 2013, en relación con la
Resolución de esta Dirección General de 1 de marzo de 2013, en la parte de su doctrina
coincidente con los precedentes razonamientos jurídicos, lo siguiente:
“Esta doctrina, sin embargo, ha de ser matizada, pues tratándose de supuestos en
los que la inscripción registral viene ordenada por una resolución judicial firme, cuya
ejecución se pretende, la decisión acerca del cumplimiento de los requisitos propios de la
contradicción procesal, así como de los relativos a la citación o llamada de terceros
registrales al procedimiento jurisdiccional en el que se ha dictado lo resolución que se
ejecuta, ha de corresponder, necesariamente, al ámbito de decisión jurisdiccional. E,
igualmente, será suya la decisión sobre el posible conocimiento, por parte de los
actuales terceros, de la existencia del procedimiento jurisdiccional en el que se produjo la
resolución determinante de la nueva inscripción. Será pues, el órgano jurisdiccional que
ejecuta la resolución de tal naturaleza el competente para –en cada caso concreto–
determinar si ha existido –o no– la necesaria contradicción procesal excluyente de
indefensión, que sería la circunstancia determinante de la condición de tercero registral,
con las consecuencias de ello derivadas, de conformidad con la legislación hipotecaria;
pero lo que no es aceptable en el marco constitucional y legal antes descrito, es que –
insistimos, en un supuesto de ejecución judicial como en el que nos encontramos– la
simple oposición registral –con remisión a los distintos mecanismos de impugnación de
la calificación–, se convierta automáticamente en una causa de imposibilidad de
ejecución de la sentencia, pues los expresados mecanismos de impugnación registral
han de quedar reservados para los supuestos en los que la pretensión registral no
cuenta con el indicado origen jurisdiccional. Sólo, pues, en tal situación –esto es,
analizando de forma particularizada cada caso concreto– podrá comprobarse por el
órgano jurisdiccional la posible concurrencia de las causas de imposibilidad de ejecución
de sentencia contempladas en el artículo 105 de la LRJCA, pues se trata, ésta, de una
indelegable decisión jurisdiccional que necesariamente ha de ser motivada en cada caso
concreto.”
cve: BOE-A-2023-17008
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 175