III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17008)
Resolución de 3 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Baza, por la que se suspende la cancelación de asientos ordenada en ejecución de sentencia anulatoria de un proyecto de reparcelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 175
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107551
El Auto de 24 de febrero de 2022, acuerda la cancelación de los asientos registrales
que se han practicado en este Registro de la Propiedad y que traen su causa del
Proyecto de Reparcelación UE Carretera de Murcia, reponiendo las fincas a su estado
inicial anterior al proyecto anulado. También se deduce del mismo, que no se procederá
a la cancelación respecto de la finca registral 33675 del término de Baza, en tanto que si
titular registral actual, Don S. Y. M., no es parte en el procedimiento ni se la ha dado
posibilidad de intervenir en el mismo.
Frente a dicho Auto, se interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, que se resolvió por la Sentencia de 29 de septiembre de 2022,
cuya firmeza no consta, en la que se estima el recurso y se determina que también
procede la cancelación del asiento registral de la finca 33675, y de las fincas de
resultado que dieron lugar a viales públicos como consecuencia de proyecto de
reparcelación de la UE Carretera de Murcia, sin que del texto de la misma resulte que en
procedimiento haya tenido intervención alguna el titular de la finca 33675.
A los anteriores hechos, son de aplicación los siguientes:
Fundamentos de Derecho.
Artículo 100 Reglamento Hipotecario, que establece que “la calificación por los
Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la
competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento
o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento
presentado y a los obstáculos que surjan del Registro”. Determina así el legislador el
ámbito al que ha circunscribirse la calificación registral de los documentos judiciales,
siendo, evidentemente, más restringido que cuando se trata de documentos de origen
notarial e incuso administrativo. Es arraigada la doctrina de la Dirección General de la
Seguridad Jurídica y Fe Pública, así como la jurisprudencia, que determinan que, en
ningún caso, el Registrador ha de entrar a calificar sobre el fondo del asunto resuelto por
el órgano jurisdiccional; pero igual de extensa es la que establece y reconoce la
competencia registral para calificar los obstáculos que derivan del propio Registro y que
impedirían el acceso de una resolución judicial a los libros registrales.
Será necesaria la constancia de la firmeza de la Sentencia del TSJA de 29 de
septiembre de 2022, por así derivarse de los artículos 82.1 LH al señalar que “las
inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura pública no se
cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de
casación...”, así como del artículo 524.4 Ley de Enjuiciamiento Civil al indicar que
mientras las resoluciones judiciales no sean firmes, sólo podrán dar lugar a asientos
provisionales (anotaciones preventivas). Así lo ha confirmado la doctrina de la DGSJFP
en numerosas resoluciones como la de 21 de abril de 2005, 28 de agosto de 2013 0 29
de octubre de 2015.
Debe acompañarse la Sentencia firme del TSJA 2356/2015 que son objeto de
ejecución a través del Auto de 24 de febrero de 2022 del Juzgado Contencioso
Administrativo 1102 de Granada y la STSJA de 29 de septiembre. El artículo 79 LH
establece como causa de cancelación de los asientos registrales, entre otras, la nulidad
del título que hubiera dado lugar a la práctica del asiento a cancelar, y el artículo 173 del
Reglamento Hipotecario, en desarrollo del mismo, exige que se presenten en el Registro
los documentos en que se declare la nulidad del título inscrito o de la inscripción.
cve: BOE-A-2023-17008
Verificable en https://www.boe.es
I. Los documentos de toda clase, susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a
calificación por el Registrador, quien, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de
la legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los
actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18
y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución.
II. En relación a las circunstancias reseñadas en el Hecho I anterior, debe tenerse
en consideración:
Núm. 175
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107551
El Auto de 24 de febrero de 2022, acuerda la cancelación de los asientos registrales
que se han practicado en este Registro de la Propiedad y que traen su causa del
Proyecto de Reparcelación UE Carretera de Murcia, reponiendo las fincas a su estado
inicial anterior al proyecto anulado. También se deduce del mismo, que no se procederá
a la cancelación respecto de la finca registral 33675 del término de Baza, en tanto que si
titular registral actual, Don S. Y. M., no es parte en el procedimiento ni se la ha dado
posibilidad de intervenir en el mismo.
Frente a dicho Auto, se interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, que se resolvió por la Sentencia de 29 de septiembre de 2022,
cuya firmeza no consta, en la que se estima el recurso y se determina que también
procede la cancelación del asiento registral de la finca 33675, y de las fincas de
resultado que dieron lugar a viales públicos como consecuencia de proyecto de
reparcelación de la UE Carretera de Murcia, sin que del texto de la misma resulte que en
procedimiento haya tenido intervención alguna el titular de la finca 33675.
A los anteriores hechos, son de aplicación los siguientes:
Fundamentos de Derecho.
Artículo 100 Reglamento Hipotecario, que establece que “la calificación por los
Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la
competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento
o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento
presentado y a los obstáculos que surjan del Registro”. Determina así el legislador el
ámbito al que ha circunscribirse la calificación registral de los documentos judiciales,
siendo, evidentemente, más restringido que cuando se trata de documentos de origen
notarial e incuso administrativo. Es arraigada la doctrina de la Dirección General de la
Seguridad Jurídica y Fe Pública, así como la jurisprudencia, que determinan que, en
ningún caso, el Registrador ha de entrar a calificar sobre el fondo del asunto resuelto por
el órgano jurisdiccional; pero igual de extensa es la que establece y reconoce la
competencia registral para calificar los obstáculos que derivan del propio Registro y que
impedirían el acceso de una resolución judicial a los libros registrales.
Será necesaria la constancia de la firmeza de la Sentencia del TSJA de 29 de
septiembre de 2022, por así derivarse de los artículos 82.1 LH al señalar que “las
inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura pública no se
cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de
casación...”, así como del artículo 524.4 Ley de Enjuiciamiento Civil al indicar que
mientras las resoluciones judiciales no sean firmes, sólo podrán dar lugar a asientos
provisionales (anotaciones preventivas). Así lo ha confirmado la doctrina de la DGSJFP
en numerosas resoluciones como la de 21 de abril de 2005, 28 de agosto de 2013 0 29
de octubre de 2015.
Debe acompañarse la Sentencia firme del TSJA 2356/2015 que son objeto de
ejecución a través del Auto de 24 de febrero de 2022 del Juzgado Contencioso
Administrativo 1102 de Granada y la STSJA de 29 de septiembre. El artículo 79 LH
establece como causa de cancelación de los asientos registrales, entre otras, la nulidad
del título que hubiera dado lugar a la práctica del asiento a cancelar, y el artículo 173 del
Reglamento Hipotecario, en desarrollo del mismo, exige que se presenten en el Registro
los documentos en que se declare la nulidad del título inscrito o de la inscripción.
cve: BOE-A-2023-17008
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I. Los documentos de toda clase, susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a
calificación por el Registrador, quien, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de
la legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los
actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18
y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución.
II. En relación a las circunstancias reseñadas en el Hecho I anterior, debe tenerse
en consideración: