III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17008)
Resolución de 3 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Baza, por la que se suspende la cancelación de asientos ordenada en ejecución de sentencia anulatoria de un proyecto de reparcelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107570
No resulta de la documentación judicial aportada que el titular registral haya tenido
participación en el proceso de ejecución.
No se cuestiona, por tanto, ni la competencia judicial ni el mandato de ejecutar la
sentencia, pues únicamente se plantea el cumplimiento de requisitos legales en garantía
de derechos de los titulares inscritos, que no son impeditivos de aquella, siendo además
pronunciamientos ajenos al principio de inmutabilidad de lo acordado en sentencia firme.
Esta conclusión viene reforzada por los pronunciamientos más recientes de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, como la sentencia de 21 de octubre de 2013 que
afirma: «el Registrador debiera haberse negado a practicar la cancelación e inscripción
ordenadas en las resoluciones, pues era de su exclusiva responsabilidad la calificación
de tales documentos de los que resultaba claramente que el pleito en cuestión no se
había seguido contra la hoy recurrida, titular del dominio inscrito con anterioridad a la
sentencia que se adjuntó con la expedición de los mismos. Y debía negarse a ello hasta
el punto de que el Juez no puede apremiarle, como así resulta del art. 136 RLH».
También la Sentencia de 22 de abril de 2015 al defender la necesidad de demandar
al titular registral, aunque no se trate del deudor demandado, para garantizar la ejecución
de la deuda sobre el inmueble y, señaladamente, la Sentencia número 626/2017, de 21
de noviembre de 2017, que se pronuncia en los siguientes términos: «Está función
calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que
se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia.
Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los
requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos
en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal». Concluyendo que la
denegación de la inscripción por la falta de constancia en el mandamiento judicial del
cumplimiento de los requisitos legales es correcta, sin que en el pleito posterior de
impugnación de la calificación o de la resolución de este Centro Directivo pueda
censurarse esta denegación porque se llegue a acreditar que en la realidad se
cumplieron tales requisitos.
10. Por lo que atendiendo a los anteriores fundamentos debe confirmarse el defecto
en el sentido de la necesidad de complementar la documentación judicial aportada en la
forma que considere el juez de la ejecución de modo que aclare que, a su juicio y de
acuerdo con los pronunciamientos del Tribunal Superior, el concreto titular registral ha
tenido posibilidad de participar en el proceso para así cumplir con el precepto legal que
obliga al registrador a calificar si los titulares de derechos inscritos han tenido adecuada
intervención en el procedimiento del que deriva la cancelación de sus derechos inscritos
(artículos 20 y 80 de la Ley Hipotecaria).
Es decir, no se cuestiona la procedencia de cancelar el asiento, o en qué momento
procesal era preceptiva la intervención del titular registral, cuestiones reservadas a la
competencia judicial. Lo que se requiere conforme al artículo 65.1.g) del Real Decreto
Legislativo 7/2015, es que de la documentación judicial presentada resulte que el titular
registral ha participado o ha tenido posibilidad de participar en el proceso que deriva en
la cancelación de su inscripción, lo que no resulta del pronunciamiento del Tribunal
Superior que se basa en que la ejecución de la sentencia anulatoria no queda impedida
por la falta de emplazamiento del titular registral y que, por tanto, procede también la
cancelación de su asiento.
El registrador califica el documento presentado por lo que resulta del mismo y de los
asientos registrales –artículo 18 de la Ley Hipotecaria–, sin que en el presente caso
conste que el titular registral haya tenido intervención o siquiera posibilidad de
conocimiento del proceso que deriva en la cancelación de su asiento.
La sentencia de apelación acuerda la procedencia de cancelar como una medida que
forma parte de la ejecución de la sentencia anulatoria y a pesar de la falta de
emplazamiento del titular registral, lo que no es contradictorio con lo resuelto por la
misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, con sede en Granada, en su sentencia de 26 de octubre de 2018, cuando
señala que las circunstancias que afectan a las fincas resultantes de la reparcelación, su
cve: BOE-A-2023-17008
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 175
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107570
No resulta de la documentación judicial aportada que el titular registral haya tenido
participación en el proceso de ejecución.
No se cuestiona, por tanto, ni la competencia judicial ni el mandato de ejecutar la
sentencia, pues únicamente se plantea el cumplimiento de requisitos legales en garantía
de derechos de los titulares inscritos, que no son impeditivos de aquella, siendo además
pronunciamientos ajenos al principio de inmutabilidad de lo acordado en sentencia firme.
Esta conclusión viene reforzada por los pronunciamientos más recientes de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, como la sentencia de 21 de octubre de 2013 que
afirma: «el Registrador debiera haberse negado a practicar la cancelación e inscripción
ordenadas en las resoluciones, pues era de su exclusiva responsabilidad la calificación
de tales documentos de los que resultaba claramente que el pleito en cuestión no se
había seguido contra la hoy recurrida, titular del dominio inscrito con anterioridad a la
sentencia que se adjuntó con la expedición de los mismos. Y debía negarse a ello hasta
el punto de que el Juez no puede apremiarle, como así resulta del art. 136 RLH».
También la Sentencia de 22 de abril de 2015 al defender la necesidad de demandar
al titular registral, aunque no se trate del deudor demandado, para garantizar la ejecución
de la deuda sobre el inmueble y, señaladamente, la Sentencia número 626/2017, de 21
de noviembre de 2017, que se pronuncia en los siguientes términos: «Está función
calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que
se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia.
Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los
requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos
en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal». Concluyendo que la
denegación de la inscripción por la falta de constancia en el mandamiento judicial del
cumplimiento de los requisitos legales es correcta, sin que en el pleito posterior de
impugnación de la calificación o de la resolución de este Centro Directivo pueda
censurarse esta denegación porque se llegue a acreditar que en la realidad se
cumplieron tales requisitos.
10. Por lo que atendiendo a los anteriores fundamentos debe confirmarse el defecto
en el sentido de la necesidad de complementar la documentación judicial aportada en la
forma que considere el juez de la ejecución de modo que aclare que, a su juicio y de
acuerdo con los pronunciamientos del Tribunal Superior, el concreto titular registral ha
tenido posibilidad de participar en el proceso para así cumplir con el precepto legal que
obliga al registrador a calificar si los titulares de derechos inscritos han tenido adecuada
intervención en el procedimiento del que deriva la cancelación de sus derechos inscritos
(artículos 20 y 80 de la Ley Hipotecaria).
Es decir, no se cuestiona la procedencia de cancelar el asiento, o en qué momento
procesal era preceptiva la intervención del titular registral, cuestiones reservadas a la
competencia judicial. Lo que se requiere conforme al artículo 65.1.g) del Real Decreto
Legislativo 7/2015, es que de la documentación judicial presentada resulte que el titular
registral ha participado o ha tenido posibilidad de participar en el proceso que deriva en
la cancelación de su inscripción, lo que no resulta del pronunciamiento del Tribunal
Superior que se basa en que la ejecución de la sentencia anulatoria no queda impedida
por la falta de emplazamiento del titular registral y que, por tanto, procede también la
cancelación de su asiento.
El registrador califica el documento presentado por lo que resulta del mismo y de los
asientos registrales –artículo 18 de la Ley Hipotecaria–, sin que en el presente caso
conste que el titular registral haya tenido intervención o siquiera posibilidad de
conocimiento del proceso que deriva en la cancelación de su asiento.
La sentencia de apelación acuerda la procedencia de cancelar como una medida que
forma parte de la ejecución de la sentencia anulatoria y a pesar de la falta de
emplazamiento del titular registral, lo que no es contradictorio con lo resuelto por la
misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, con sede en Granada, en su sentencia de 26 de octubre de 2018, cuando
señala que las circunstancias que afectan a las fincas resultantes de la reparcelación, su
cve: BOE-A-2023-17008
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Núm. 175