III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17008)
Resolución de 3 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Baza, por la que se suspende la cancelación de asientos ordenada en ejecución de sentencia anulatoria de un proyecto de reparcelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107569
El citado don S. Y. M. adquirió la registral 33.675 por permuta al Ayuntamiento de
Baza el día 12 de diciembre de 2016, con inscripción de fecha de 10 de enero de 2017,
es decir con posterioridad a la sentencia de 21 de diciembre de 2015, pero con
anterioridad a la sentencia número 1590/2017, de 13 de julio de 2017 que declara la
nulidad del acuerdo de 9 de diciembre de 2009 que aprueba el proyecto de
reparcelación.
El recurso interpuesto es estimado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía pues, a su juicio, de lo que se trata en este
procedimiento es de la ejecución de sentencias firmes que anularon un Proyecto de
Reparcelación, con independencia de las consecuencias de todo tipo que tal ejecución
implique, de modo que «tal ejecución no queda sometida a emplazamiento de quien
puede verse afectado, pues resulta prioritario la ejecución de sentencia».
Por tanto, la nulidad de dicho proyecto conlleva deshacer tal agrupación o
reestructuración de fincas, que exige el asiento registral correspondiente, por tanto, la
misma medida contemplada en el auto apelado para el resto de las fincas debe ser
aplicada para la finca registral 33.675, sin que «la ausencia de emplazamiento de su
actual titular permita impedir la ejecución de sentencia firme, pues la ejecución opera por
el mandato legal de ejecución de sentencias».
Por tanto, «la misma medida adoptada por el Juzgado de instancia para las distintas
fincas de resultado del Proyecto de Reparcelación, corresponde a la finca
número 33.675, incluyéndose asimismo los viales públicos inscritos tras la inscripción del
Proyecto de Reparcelación de la UECM aprobado el 9 de diciembre de 2009, tal como
solicitan los apelantes acordando devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia,
para su notificación y ejecución».
Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de diciembre de 2022, por la letrada de
la Administración de Justicia del Juzgado de ejecución se deja constancia de la citada
sentencia, de su firmeza y que la cancelación se practicara a costa del Ayuntamiento
mediante los oportunos mandamientos.
Del pronunciamiento del Tribunal Superior cabe concluir que, en el presente caso, la
ejecución de la sentencia anulatoria no queda impedida por la falta de emplazamiento a
la persona afectada, en este caso el titular registral y que, por tanto, procede también la
cancelación de su asiento.
La decisión del tribunal debe entenderse referida al pronunciamiento del juez de la
ejecución, en el sentido de determinar que la medida acordada de cancelación de
asientos procede respecto a todos ellos sin excepciones, a pesar de la falta de
emplazamiento de un titular registral, sin que se plante incidente de imposibilidad de
ejecución de sentencia.
Sin embargo, una cosa es el cumplimiento de la decisión judicial en fase de
ejecución de sentencia y otra los requisitos que deben reunir los documentos judiciales
para su inscripción que, en el caso de sentencias anulatorias de la reparcelación, y por
tanto su ejecución, el artículo 65.1 g) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana, impone que «se concreten en fincas determinadas y haya participado su titular
en el procedimiento».
Precepto que no es sino aplicación del principio registral de tracto sucesivo regulado
en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria y expuesto en párrafos precedentes, junto a la
doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre
el artículo 6.1 del Convenio antes citada.
Es evidente que la decisión sobre la suficiente participación del titular registral en el
proceso contencioso administrativo y su momento procesal oportuno, acorde con la
naturaleza propia del mismo, sea en la fase declarativa o en la ejecución, debe
corresponder en exclusiva al juez que conoce del proceso sin que, de acuerdo con la
citada doctrina de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo, en su Sentencia citada de 16 de abril
de 2013, pueda cuestionarse su decisión por el registrador.
cve: BOE-A-2023-17008
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 175
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107569
El citado don S. Y. M. adquirió la registral 33.675 por permuta al Ayuntamiento de
Baza el día 12 de diciembre de 2016, con inscripción de fecha de 10 de enero de 2017,
es decir con posterioridad a la sentencia de 21 de diciembre de 2015, pero con
anterioridad a la sentencia número 1590/2017, de 13 de julio de 2017 que declara la
nulidad del acuerdo de 9 de diciembre de 2009 que aprueba el proyecto de
reparcelación.
El recurso interpuesto es estimado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía pues, a su juicio, de lo que se trata en este
procedimiento es de la ejecución de sentencias firmes que anularon un Proyecto de
Reparcelación, con independencia de las consecuencias de todo tipo que tal ejecución
implique, de modo que «tal ejecución no queda sometida a emplazamiento de quien
puede verse afectado, pues resulta prioritario la ejecución de sentencia».
Por tanto, la nulidad de dicho proyecto conlleva deshacer tal agrupación o
reestructuración de fincas, que exige el asiento registral correspondiente, por tanto, la
misma medida contemplada en el auto apelado para el resto de las fincas debe ser
aplicada para la finca registral 33.675, sin que «la ausencia de emplazamiento de su
actual titular permita impedir la ejecución de sentencia firme, pues la ejecución opera por
el mandato legal de ejecución de sentencias».
Por tanto, «la misma medida adoptada por el Juzgado de instancia para las distintas
fincas de resultado del Proyecto de Reparcelación, corresponde a la finca
número 33.675, incluyéndose asimismo los viales públicos inscritos tras la inscripción del
Proyecto de Reparcelación de la UECM aprobado el 9 de diciembre de 2009, tal como
solicitan los apelantes acordando devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia,
para su notificación y ejecución».
Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de diciembre de 2022, por la letrada de
la Administración de Justicia del Juzgado de ejecución se deja constancia de la citada
sentencia, de su firmeza y que la cancelación se practicara a costa del Ayuntamiento
mediante los oportunos mandamientos.
Del pronunciamiento del Tribunal Superior cabe concluir que, en el presente caso, la
ejecución de la sentencia anulatoria no queda impedida por la falta de emplazamiento a
la persona afectada, en este caso el titular registral y que, por tanto, procede también la
cancelación de su asiento.
La decisión del tribunal debe entenderse referida al pronunciamiento del juez de la
ejecución, en el sentido de determinar que la medida acordada de cancelación de
asientos procede respecto a todos ellos sin excepciones, a pesar de la falta de
emplazamiento de un titular registral, sin que se plante incidente de imposibilidad de
ejecución de sentencia.
Sin embargo, una cosa es el cumplimiento de la decisión judicial en fase de
ejecución de sentencia y otra los requisitos que deben reunir los documentos judiciales
para su inscripción que, en el caso de sentencias anulatorias de la reparcelación, y por
tanto su ejecución, el artículo 65.1 g) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana, impone que «se concreten en fincas determinadas y haya participado su titular
en el procedimiento».
Precepto que no es sino aplicación del principio registral de tracto sucesivo regulado
en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria y expuesto en párrafos precedentes, junto a la
doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre
el artículo 6.1 del Convenio antes citada.
Es evidente que la decisión sobre la suficiente participación del titular registral en el
proceso contencioso administrativo y su momento procesal oportuno, acorde con la
naturaleza propia del mismo, sea en la fase declarativa o en la ejecución, debe
corresponder en exclusiva al juez que conoce del proceso sin que, de acuerdo con la
citada doctrina de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo, en su Sentencia citada de 16 de abril
de 2013, pueda cuestionarse su decisión por el registrador.
cve: BOE-A-2023-17008
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 175