III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17008)
Resolución de 3 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Baza, por la que se suspende la cancelación de asientos ordenada en ejecución de sentencia anulatoria de un proyecto de reparcelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de julio de 2023

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para los supuestos en los que la pretensión registral no cuenta con el indicado origen
jurisdiccional».
Solo, pues, en tal situación –esto es, analizando de forma particularizada cada caso
concreto– podrá comprobarse por el órgano jurisdiccional la posible concurrencia de las
causas de imposibilidad de ejecución de sentencia contempladas en el artículo 105 de la
Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pues se trata, esta, de una
indelegable decisión jurisdiccional que necesariamente ha de ser motivada en cada caso
concreto.
Coherentemente con esta doctrina, tratándose de mandamientos judiciales dictados
en el ámbito del proceso contencioso administrativo, este Centro Directivo ha señalado –
cfr. Resolución de 20 de abril de 2021– que, ante la ausencia de la anotación preventiva
del recurso, en defecto de consentimiento expreso y auténtico de los actuales titulares
registrales (cfr. artículo 82 de la Ley Hipotecaria), debe exigirse que sea el órgano
jurisdiccional quien deba apreciar en cada caso concreto si los titulares registrales
afectados por el pronunciamiento judicial han tenido ocasión de intervenir en el proceso,
si la sentencia les vincula, y si concurren o no circunstancias que deban ser dignos de
protección, como expresamente ha reconocido la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en
su Sentencia citada de 16 de abril de 2013.
7. Téngase en cuenta que la problemática relativa a la posición del tercero que no
ha sido parte en el proceso contencioso administrativo que conoce de la validez del acto
de esta naturaleza y que, sin embargo, afecta directamente a su derecho, ha sido objeto
de especial atención en el caso particular de demolición derivada de la anulación de la
licencia que la amparaba.
Dicha cuestión fue objeto de diversos pronunciamientos judiciales contradictorios, en
el particular si dicha situación podría justificar incidentes de imposibilidad de ejecución de
sentencia, aclarándose por la jurisprudencia del Tribunal Supremo estableciendo, como
regla general, la demolición de la edificación, aunque existan terceros adquirentes de
buena fe. Su presencia no se considera causa de imposibilidad legal de ejecutar la
sentencia en sus propios términos y la defensa de su derecho de propiedad se remite a
otras vías alternativas, como la reclamación de responsabilidad patrimonial de la
Administración.
La cuestión fue también abordada, casi al mismo tiempo, por otros países europeos
como Francia, mediante LOI n. 2015-990, de 6 de agosto, al reformar el artículo L480-13
del Code de l’urbanisme, regulando supuestos objetivos en los que no procedía la
demolición, teniendo en cuenta que en su ordenamiento ésta se concibe como una
acción civil fundada en la anulación del acto administrativo por la jurisdicción
administrativa –cfr. L600-6–.
El legislador español, por su parte, adoptó dos modificaciones relativas a la cuestión:
la primera la del Código Penal, llevada a cabo, adicionando por el número ciento setenta
y uno del artículo único de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se
modifica la Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal, un apartado 3 al artículo 319.
Partiendo de que la demolición de la obra o reposición a su estado originario a la
realidad física alterada son medidas que poseen un carácter civil más que penal. Se trata
de restaurar la legalidad, de volver a la situación jurídica y fáctica anterior a la
consumación del medio. Según la doctrina mayoritaria se trata de una consecuencia
jurídica del delito en cuanto pudieran englobarse sus efectos en el artículo 110 del
Código Penal –así lo afirma expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de
junio de 2012–.
Como consecuencia de una Enmienda de Adición justificada «en aras de fomentar la
seguridad jurídica y el tráfico jurídico, para proteger el derecho de propiedad, y de forma
análoga al cambio introducido en el Código penal para proteger a terceros adquirentes
de buena fe», la Ley 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica del
Poder Judicial, introdujo otra importante modificación por su incidencia en el ámbito
urbanístico, como es la llevada a cabo en el artículo 108 de la Ley reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, para adaptarse a la modificación del Código

cve: BOE-A-2023-17008
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Núm. 175