III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17008)
Resolución de 3 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Baza, por la que se suspende la cancelación de asientos ordenada en ejecución de sentencia anulatoria de un proyecto de reparcelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107565
que el particular o las corporaciones, que no tengan la condición de Administración
condenada, deben solicitar la declaración de imposibilidad de ejecución de la sentencia
de la correspondiente Administración e interponer contra ella recurso contenciosoadministrativo, si la petición se resuelve desfavorablemente.
Esta es la posición adoptada, en ocasiones, por el Alto Tribunal que admite la
facultad de los particulares (o de las corporaciones que actúan como particulares)
personados en las actuaciones de solicitar de la correspondiente Administración dicha
declaración de imposibilidad de ejecución de la sentencia pronunciada y de interponer
después contra la resolución, expresa o tácita, los oportunos recursos en la vía
administrativa y en la judicial (Auto del Tribunal Supremo de 15 de marzo 1989).
Sin embargo, también es cierto que la más reciente jurisprudencia se ha manifestado
más favorable a admitir la legitimación cuestionada al amparo del principio de tutela
efectiva que concede y garantiza a todas las personas el artículo 24.1 de la Constitución
–cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008–.
Planteada en los apartados anteriores la eventual legitimación del titular registral
para intervenir, por su condición de tal, en el proceso contencioso administrativo en
cuanto persona afectada que puede ver lesionados sus derechos o intereses legítimos,
debe traerse a colación lo resuelto por la Sala de lo Contencioso de nuestro Tribunal
Supremo en su Sentencia de 16 de abril de 2013.
En dicha resolución se analiza la procedencia de declarar la imposibilidad legal de
ejecución del fallo, en cuanto que la incidencia registral del mismo ha repercutido sobre
el procedimiento de apremio, en la medida que la solicitud de dejar sin efecto la
cancelación de embargo afectaba a terceros inscritos, siendo calificada negativamente
por el registrador.
En primer lugar, señala que «será el órgano jurisdiccional el que, atendiendo a la
existencia de acreditados terceros registrales, decidirá lo procedente en cada caso
concreto, pues, no resulta de recibo pretender aislar o blindar jurídicamente, en todo
caso, la institución registral –con su obligada y necesaria protección de los terceros
registrales de buena fe– frente a la potencialidad jurídica de una resolución judicial fruto
de un procedimiento contradictorio que ha decidido sobre los derechos de los
particulares y sobre la legalidad de la actuación administrativa.
Será, pues, el órgano jurisdiccional el que valorará la concreta situación de terceros
cuyos derechos garantiza el Registro, y decidirá, motivadamente, sobre los efectos que
en el ámbito registral ha de producir la decisión jurisdiccional en trance de ejecución.
Decisión de la que, por supuesto, será único responsable el órgano judicial».
En segundo lugar que, «tratándose de supuestos en los que la inscripción registral
viene ordenada por una resolución judicial firme, cuya ejecución se pretende, la decisión
acerca del cumplimiento de los requisitos propios de la contradicción procesal, así como
de los relativos a la citación o llamada de terceros registrales al procedimiento
jurisdiccional en el que se ha dictada la resolución que se ejecuta, ha de corresponder,
necesariamente, al ámbito de decisión jurisdiccional. E, igualmente, será suya la decisión
sobre el posible conocimiento, por parte de los actuales terceros, de la existencia del
procedimiento jurisdiccional en el que se produjo la resolución determinante de la nueva
inscripción».
En tercer lugar que, «será, pues, el órgano jurisdiccional que ejecuta la resolución de
tal naturaleza el competente para –en cada caso concreto– determinar si ha existido –o
no– la necesaria contradicción procesal excluyente de indefensión, que sería la
circunstancia determinante de la condición de tercero registral, con las consecuencias de
ello derivadas, de conformidad con la legislación hipotecaria; pero, lo que no es
aceptable en el marco constitucional y legal antes descrito, es que –insistimos, en un
supuesto de ejecución judicial como en el que nos encontramos– la simple oposición
registral –con remisión a los distintos mecanismos de impugnación dela calificación–, se
conviertan automáticamente en una causa de imposibilidad de ejecución de la sentencia,
pues los expresados mecanismos de impugnación registral han de quedar reservados
cve: BOE-A-2023-17008
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 175
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107565
que el particular o las corporaciones, que no tengan la condición de Administración
condenada, deben solicitar la declaración de imposibilidad de ejecución de la sentencia
de la correspondiente Administración e interponer contra ella recurso contenciosoadministrativo, si la petición se resuelve desfavorablemente.
Esta es la posición adoptada, en ocasiones, por el Alto Tribunal que admite la
facultad de los particulares (o de las corporaciones que actúan como particulares)
personados en las actuaciones de solicitar de la correspondiente Administración dicha
declaración de imposibilidad de ejecución de la sentencia pronunciada y de interponer
después contra la resolución, expresa o tácita, los oportunos recursos en la vía
administrativa y en la judicial (Auto del Tribunal Supremo de 15 de marzo 1989).
Sin embargo, también es cierto que la más reciente jurisprudencia se ha manifestado
más favorable a admitir la legitimación cuestionada al amparo del principio de tutela
efectiva que concede y garantiza a todas las personas el artículo 24.1 de la Constitución
–cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008–.
Planteada en los apartados anteriores la eventual legitimación del titular registral
para intervenir, por su condición de tal, en el proceso contencioso administrativo en
cuanto persona afectada que puede ver lesionados sus derechos o intereses legítimos,
debe traerse a colación lo resuelto por la Sala de lo Contencioso de nuestro Tribunal
Supremo en su Sentencia de 16 de abril de 2013.
En dicha resolución se analiza la procedencia de declarar la imposibilidad legal de
ejecución del fallo, en cuanto que la incidencia registral del mismo ha repercutido sobre
el procedimiento de apremio, en la medida que la solicitud de dejar sin efecto la
cancelación de embargo afectaba a terceros inscritos, siendo calificada negativamente
por el registrador.
En primer lugar, señala que «será el órgano jurisdiccional el que, atendiendo a la
existencia de acreditados terceros registrales, decidirá lo procedente en cada caso
concreto, pues, no resulta de recibo pretender aislar o blindar jurídicamente, en todo
caso, la institución registral –con su obligada y necesaria protección de los terceros
registrales de buena fe– frente a la potencialidad jurídica de una resolución judicial fruto
de un procedimiento contradictorio que ha decidido sobre los derechos de los
particulares y sobre la legalidad de la actuación administrativa.
Será, pues, el órgano jurisdiccional el que valorará la concreta situación de terceros
cuyos derechos garantiza el Registro, y decidirá, motivadamente, sobre los efectos que
en el ámbito registral ha de producir la decisión jurisdiccional en trance de ejecución.
Decisión de la que, por supuesto, será único responsable el órgano judicial».
En segundo lugar que, «tratándose de supuestos en los que la inscripción registral
viene ordenada por una resolución judicial firme, cuya ejecución se pretende, la decisión
acerca del cumplimiento de los requisitos propios de la contradicción procesal, así como
de los relativos a la citación o llamada de terceros registrales al procedimiento
jurisdiccional en el que se ha dictada la resolución que se ejecuta, ha de corresponder,
necesariamente, al ámbito de decisión jurisdiccional. E, igualmente, será suya la decisión
sobre el posible conocimiento, por parte de los actuales terceros, de la existencia del
procedimiento jurisdiccional en el que se produjo la resolución determinante de la nueva
inscripción».
En tercer lugar que, «será, pues, el órgano jurisdiccional que ejecuta la resolución de
tal naturaleza el competente para –en cada caso concreto– determinar si ha existido –o
no– la necesaria contradicción procesal excluyente de indefensión, que sería la
circunstancia determinante de la condición de tercero registral, con las consecuencias de
ello derivadas, de conformidad con la legislación hipotecaria; pero, lo que no es
aceptable en el marco constitucional y legal antes descrito, es que –insistimos, en un
supuesto de ejecución judicial como en el que nos encontramos– la simple oposición
registral –con remisión a los distintos mecanismos de impugnación dela calificación–, se
conviertan automáticamente en una causa de imposibilidad de ejecución de la sentencia,
pues los expresados mecanismos de impugnación registral han de quedar reservados
cve: BOE-A-2023-17008
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Núm. 175