III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17008)
Resolución de 3 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Baza, por la que se suspende la cancelación de asientos ordenada en ejecución de sentencia anulatoria de un proyecto de reparcelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de julio de 2023

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demandante ya había inscrito su vivienda en el Registro de la Propiedad, podía esperar
legítimamente que no se iniciara ninguna acción contra su propiedad sin la previa
notificación».
Atendiendo a esta jurisprudencia, cabe sostener que, en el ámbito contencioso
administrativo, tratándose de resoluciones que pueda afectar a fincas inscritas en el
Registro de la Propiedad y conociéndose ya en el momento de iniciación del
procedimiento cuáles son estas, no existe ninguna dificultad para que quienes figuraban
como titulares registrales en el momento de interposición de la demanda fueran
emplazados en el procedimiento en una fase inicial para que pudieran personarse como
parte demandada. Sin embargo, respecto de los titulares futuros la anotación de
demanda puede ser el mecanismo adecuado de publicidad con arreglo al artículo 65.1.f)
del texto refundido de la Ley de Suelo.
En efecto, el emplazamiento a los titulares registrales que hubieran en el momento
de la iniciación de tal procedimiento, no es motivo para dejar indefensos a los titulares
actuales, los cuales habrían sido advertidos oportunamente de la situación existente –lo
que en consecuencia, hubiera evitado su indefensión– si, como se ha indicado, el
recurso contencioso-administrativo se hubiera anotado preventivamente, tal y como
previene el artículo 67 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban
las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria
sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 20 de abril de 2004, y Sentencia del
Tribunal Constitucional número 192/1997, de 11 de noviembre).
6. Cabe plantear, no obstante, si dada la naturaleza del proceso contencioso que
tiene por objeto conocer la validez del acto administrativo, es posible sostener si el hecho
de que el tercer adquirente no fuera identificable en ese momento procesal, por haber
adquirido con posterioridad a la sentencia declarativa, no afecta a sus derechos de
defensa, pues como señala el artículo 72.2 de la Ley jurisdiccional, la anulación de una
disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas, lo que contrasta
con el alcance relativo de la cosa juzgada en el proceso civil –artículo 222.3 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil–.
Sin embargo, no parece posible desconocer la legitimación del titular inscrito,
adquirente posterior a la sentencia anulatoria, para poder intervenir en los trámites de
ejecución de la sentencia anulatoria que, aunque tenga por objeto el restablecimiento de
la legalidad administrativa, van a materializarse en la privación de su derecho de
propiedad y la cancelación de su inscripción.
Téngase en cuenta que el propio Tribunal Supremo, el Pleno de la Sala Tercera, en
su Sentencia de 7 de junio de 2005 (fundamento jurídico décimo) o la Sentencia de 20
de diciembre de 2017 reconocen que «para intervenir en el proceso de ejecución como
parte activa no es menester que se haya sido parte en el proceso de conocimiento, sino
que basta con que se sea titular de un interés legítimo en la ejecución; lo cual es
recordado por el Tribunal Constitucional en la sentencia número 4/1985, de 18 de
enero».
Por lo que, al menos desde un punto de vista teórico, es posible aceptar la
legitimación del titular inscrito en los trámites de ejecución de sentencia, mientras no
conste en autos la total ejecución de la misma, para «promover incidente para decidir, sin
contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución» –cfr.
artículo 109 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa–.
Por otra parte, el actual artículo 105.2 Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa regula hoy el incidente de «imposibilidad material o legal de ejecución»,
respecto al cual nuestra jurisprudencia se ha manifestado tradicionalmente más
restrictiva cuando el interesado en la inejecución del fallo es el particular a quien
perjudica.
Así, la jurisprudencia ha señalado que el incidente para declarar la imposibilidad
material o legal de ejecutar una sentencia no puede ser promovido en vía jurisdiccional
por los particulares personados en las actuaciones. La consecuencia de este criterio es

cve: BOE-A-2023-17008
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Núm. 175