III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17008)
Resolución de 3 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Baza, por la que se suspende la cancelación de asientos ordenada en ejecución de sentencia anulatoria de un proyecto de reparcelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de julio de 2023

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de 14 de septiembre, fundamento jurídico cuarto; 62/2000, de 13 de marzo, fundamento
jurídico tercero; 125/2000, de 16 de mayo, fundamento jurídico tercero, y 44/2003, de 3
de marzo, fundamento jurídico tercero).
Indudablemente, la interposición de un recurso contencioso-administrativo obliga a
dar a conocer su existencia a quienes pudieran resultar afectados en sus derechos o
intereses legítimos por el resultado del proceso –a fin de que puedan comparecer en el
mismo para sostener la legalidad de la actuación administrativa impugnada– ya sea por
medio de su emplazamiento personal (artículo 49.1 de la Ley reguladora de la
jurisdicción contencioso-administrativa), o, subsidiariamente, a través del emplazamiento
edictal (artículo 49.4 de dicha ley).
Ciertamente, el deber de emplazamiento personal puede quedar excluido cuando el
recurso contencioso-administrativo se dirija contra una disposición de carácter general
(Sentencia del Tribunal Constitucional número 61/1985, de 8 de mayo, fundamento
jurídico tercero) o contra «un acto general no normativo» o «un acto dirigido a una
pluralidad indeterminada de sujetos» (Sentencia del Tribunal Constitucional
número 82/1985, de 5 de julio, fundamento jurídico tercero) si esa misma
indeterminación de los posibles afectados impide su emplazamiento personal (en el
mismo sentido, Sentencia del Tribunal Constitucional número 133/1986, de 29 de
octubre, fundamento jurídico cuarto, y Auto del Tribunal Constitucional número 875/1987,
de 8 de julio, fundamento jurídico único).
Pero de existir interesados identificados o susceptibles de serlo, que tengan una
singular posición con el objeto del proceso, lo procedente será el emplazamiento
personal de los mismos, para permitir su personación a fin de sostener la conformidad a
Derecho de la disposición impugnada.
Esta misma doctrina puede considerarse complementada, en lo que respecta a la
posición del titular registral, por la Sentencia número 266/2015, de 14 de diciembre
de 2015, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, que reconoce el derecho a la
tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 de la Constitución Española) y al
proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española) de la
demandante, titular registral, en los siguientes términos: «(...) el reconocimiento de
circunstancias favorables a la acusación particular (...) no puede deparar efectos inaudita
parte respecto de quien, ostentando un título inscrito, no dispuso de posibilidad alguna
de alegar y probar en la causa penal, por más que el disponente registral pudiera serlo o
no en una realidad extra registral que a aquél le era desconocida. El órgano judicial
venía particularmente obligado a promover la presencia procesal de aquellos terceros
que, confiando en la verdad registral, pudieran ver perjudicados sus intereses por la
estimación de una petición acusatoria que interesaba hacer valer derechos posesorios
en conflicto con aquéllos, con el fin de que también pudieran ser oídos en defensa de los
suyos propios».
En igual sentido, las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10
de enero de 2017 (caso Aparicio Navarro Reverter y García San Miguel y Orueta c.
España) y de 14 de junio de 2022 (caso Cruz García c. España), reconocen la
vulneración del artículo 6.1 del Convenio que establece que «toda persona tiene derecho
a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un
tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre
sus derechos y obligaciones de carácter civil».
El Tribunal Europeo considera que existe vulneración del Convenio ante la falta de
intervención del demandante en el procedimiento que generaba un impacto directo en su
propiedad, cuando el mismo era fácilmente identificable dada su condición de titular
inscrito en el Registro de la Propiedad, no constando que el mismo tuviera conocimiento
extrajudicial del procedimiento en cuestión (compárese con Díaz Ochoa c. España,
n.º 423/03, § 47, de 22 de junio de 2006) o de que no actuara con diligencia en sus
actuaciones. Afirmando la Sentencia de 14 de junio de 2022 (fundamento 19) «aunque el
Registro de la Propiedad es público, su función no es servir como medio de notificación
de resoluciones administrativas o judiciales, a diferencia del Boletín Oficial. Dado que la

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