III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17008)
Resolución de 3 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Baza, por la que se suspende la cancelación de asientos ordenada en ejecución de sentencia anulatoria de un proyecto de reparcelación.
23 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de julio de 2023

Sec. III. Pág. 107562

En lo que respecta al ámbito de la ejecución de sentencias, existen diversos
preceptos que se refieren al concepto de parte sin concretar a quién debe considerarse
como tal –cfr. artículos 91.1, 103 y 104.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa–.
Sobre la cuestión, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 111/2009, de 11
de mayo, señala que «siendo la cuestión que el presente recurso plantea la relativa a la
legitimación de un “tercero afectado” para intervenir en la ejecución de una Sentencia
recaída en un proceso en el que no fue parte, contemplada desde la perspectiva
constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE),
procede tener presente la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional
(SSTC 4/1985, de 18 de enero, 229/2000, de 2 de octubre, 166/2003, de 29 de
septiembre, y 153/2006, de 22 de mayo) según la cual el derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva impide restringir la legitimación para intervenir en el proceso de ejecución
de Sentencias exclusivamente a quienes tuvieran la condición procesal de parte
demandante o parte demandada en el proceso principal o en el proceso de declaración
concluido por la Sentencia o resolución que se trata de hacer efectiva, como, por lo
demás, admiten implícitamente los preceptos legales que exigen que las resoluciones
judiciales se notifiquen, no sólo a las partes procesales, sino, también, a las personas a
quienes se refieran, puedan deparar perjuicio o puedan verse afectadas».
Además, la legitimación para intervenir en el proceso de ejecución de sentencias,
alcanza un tratamiento específico en el ámbito urbanístico, dada la admisibilidad de la
«acción pública», reconociendo a las personas afectadas la posibilidad de personarse en
la ejecución cuando no han sido parte en el recurso contencioso administrativo –cfr.
Sentencia de 7 de junio de 2005, Sala Tercera–.
5. Sobre el cumplimiento del deber de emplazamiento en los procesos contenciosoadministrativos, el Tribunal Constitucional, desde la inicial Sentencia número 9/1981,
de 31 de marzo, ha reiterado que la efectividad de la comunicación de los actos
procesales a quienes ostenten algún derecho o interés en la existencia misma del
proceso resulta trascendental en orden a la debida garantía del derecho reconocido en el
artículo 24.1 de la Constitución Española, pesando sobre los órganos judiciales la
responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal.
En particular, para que la falta de emplazamiento tenga relevancia constitucional, y
pueda dar lugar al otorgamiento del amparo, es necesaria la concurrencia de tres
requisitos, cuya exigibilidad ha sido admitida por el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos (Sentencia caso Cañete de Goñi c. España, de 15 octubre 2002; caso Agapito
Maestre Sánchez c. España, de 4 mayo 2004):
a) en primer lugar, es preciso que el demandante de amparo fuera titular de un
derecho o de un interés legítimo y propio, susceptible de afección en el proceso
contencioso-administrativo en cuestión, lo que determina su condición material de
demandado o coadyuvante en aquel proceso. Tal situación de interés legítimo resulta
identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida;
y, en todo caso, la titularidad del derecho o interés legítimo debe darse al tiempo de la
iniciación del proceso contencioso-administrativo (Sentencias del Tribunal Constitucional
número 65/1994, de 28 de febrero, fundamento jurídico tercero, y 122/1998, de 15 de
junio, fundamento jurídico tercero).
b) en segundo lugar, es necesario que el demandante de amparo fuese identificable
por el órgano jurisdiccional; lo que dependerá esencialmente de la información contenida
en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la
demanda (Sentencias del Tribunal Constitucional número 325/1993, de 8 de noviembre,
fundamento jurídico tercero; 229/1997, de 16 de diciembre, fundamento jurídico
segundo, y 300/2000, de 11 de diciembre, fundamento jurídico segundo).
c) y, por último, debe haberse causado al recurrente una situación de indefensión
material, sin que pueda apreciarse la misma cuando el interesado tenía conocimiento
extraprocesal del asunto y, por su propia pasividad o falta de diligencia, no se personó en
el proceso pudiendo hacerlo (Sentencias del Tribunal Constitucional número 152/1999,

cve: BOE-A-2023-17008
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 175