III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Pesca marítima. (BOE-A-2023-17046)
Orden APA/852/2023, de 13 de julio, por la que se establece un plan de gestión para la pesca con artes de cerco en el subcaladero Mediterráneo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 175

Lunes 24 de julio de 2023
Artículo 2.

Sec. III. Pág. 107851

Puntos de referencia biológicos y objetivos.

1. A efectos de la aplicación de la presente orden, se considerará que las
principales poblaciones objetivo susceptibles de ser capturadas con los artes de cerco, la
sardina (Sardina pilchardus) y el boquerón (Engraulis encrasicolus), se encuentran
dentro de unos límites biológicos seguros y, por tanto, explotadas de forma sostenible,
cuando el cociente F (mortalidad por pesca)/Fmsy (mortalidad por pesca que produce el
rendimiento máximo sostenible) no supere el valor de 1.
2. Los objetivos citados en el apartado anterior se alcanzarán:
a) Contrarrestando o previniendo la sobrepesca, asegurando el rendimiento
socioeconómico a largo plazo y manteniendo el tamaño de las poblaciones dentro de
niveles biológicamente sostenibles.
b) Estableciendo medidas para ajustar gradualmente las tasas de explotación y la
capacidad pesquera a niveles sostenibles.
c) Aplicando, en caso necesario, un enfoque precautorio en la gestión de las
pesquerías.
Artículo 3. Cambios temporales de modalidad.
1. Teniendo en cuenta los objetivos del presente plan, los cambios temporales de
modalidad de pesca de otras modalidades a cerco no podrán ser autorizados durante la
vigencia del presente plan.
2. Los cambios temporales de modalidad de pesca de cerco a otras modalidades
podrán ser autorizados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con base
en el artículo 8 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el
ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.
Artículo 4.

Distancias y fondos mínimos.

Queda prohibido el uso de redes de cerco en fondos inferiores a 35 metros; a menos
de 450 metros de distancia a la costa, la prohibición se amplía a fondos inferiores a 50
metros.
Independientemente de la obligación recogida en el párrafo anterior, queda prohibido
el uso de redes de cerco a una profundidad inferior al 70 por ciento de la altura de caída
de la red.
Artículo 5. Pesquería de cebo vivo.

a) Las capturas que se efectúen de cebo vivo solo podrán ser utilizadas como
carnada.
b) Los buques estarán equipados con tanques que permitan conservar vivo el cebo.
En cada operación dedicada a la captura de cebo vivo, la cantidad obtenida del mismo
no podrá exceder, en ningún caso, la capacidad de los tanques mencionados.
c) Las embarcaciones solo podrán utilizar un bote auxiliar para las tareas de pesca
con luz artificial en la captura de cebo vivo o carnada.
d) La actividad pesquera de cebo vivo queda exceptuada de las normas que en el
presente plan regulan el esfuerzo pesquero, así como del cumplimiento de las relativas a
tallas mínimas de referencia a efectos de conservación, contempladas en la parte A del
anexo IX del Reglamento (UE) n.º 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección
de los ecosistemas marinos con medidas técnicas y por el que se modifican los
Reglamentos (CE) n.º 2019/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos

cve: BOE-A-2023-17046
Verificable en https://www.boe.es

La pesquería de cebo vivo únicamente podrá practicarse como auxiliar de la de
túnidos y, por lo tanto, exclusivamente por los buques autorizados para la pesca de
túnidos con cañas y cebo vivo, y estará sometida a las siguientes normas: