III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Pesca marítima. (BOE-A-2023-17046)
Orden APA/852/2023, de 13 de julio, por la que se establece un plan de gestión para la pesca con artes de cerco en el subcaladero Mediterráneo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 175

Lunes 24 de julio de 2023

Sec. III. Pág. 107857

d) Orden APA/594/2022, de 19 de junio, por la que se establecen zonas de veda
espaciotemporal para la modalidad de cerco en determinadas zonas del litoral
mediterráneo para el periodo 2022-2023, salvo las letras f), g) y h) del artículo 1, que se
derogan con efectos de 1 de febrero de 2024.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por
el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.
El apartado III del anexo VIII del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se
regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, queda redactado como sigue:
«III. Dimensiones de los artes y de las mallas en el Subcaladero Mediterráneo.
1. La longitud de los artes de cerco en el Subcaladero Mediterráneo no podrá
ser superior a 350 metros, excluidos los puños, cada uno de los cuales no podrá
sobrepasar los 15 metros.
No obstante lo anterior, en la zona comprendida entre el meridiano en
posición 01º 38´00’’ oeste y el meridiano de Punta de Tarifa en posición 005º 36´
39,7´´ oeste, la longitud de los artes utilizados podrá ser de 450 metros.
2. La altura de los artes de cerco no será superior a 120 metros, excepto
para la GSA 5 que no será superior a los 80 metros.
3. La abertura de la malla de los artes de cerco no será inferior a 14
milímetros ni superior a 24 milímetros.
4. De la obligación establecida en el apartado anterior quedan excluidos los
puños y la parte de la red colindante con la relinga inferior, donde se encuentran el
mallón de refuerzo y la cadeneta de plomo, siempre que la altura de la suma de
estas últimas mallas no supere los cinco metros de altura.»
Disposición final segunda.

Título competencial.

La normativa contenida en esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el
artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en
materia de pesca marítima.
Disposición final tercera.

Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
No obstante lo anterior,
a) los apartados 3 y 4 del artículo 7 entrarán en vigor a los seis meses desde la
publicación de la presente orden;
b) las letras e), f) y g) del anexo entrarán en vigor el 1 de febrero de 2024.

cve: BOE-A-2023-17046
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 13 de julio de 2023.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis
Planas Puchades.