I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL. Formación profesional. (BOE-A-2023-16889)
Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 174
Sábado 22 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 106323
competencias de educación secundaria obligatoria, así como de continuar su formación
obligatoria en un entorno vinculado al mundo profesional.
Las administraciones educativas y los centros velarán por el respeto de la vía elegida
por cada alumno o alumna en función de sus preferencias, evitando cualquier
segregación de los alumnos y alumnas entre opciones en la educación secundaria
obligatoria por razones de naturaleza distinta a las previstas en el párrafo anterior.
b) Las personas adultas trabajadoras que accedan a un itinerario formativo
profesionalizador sin haber logrado previamente las competencias de educación
secundaria obligatoria.
2. Podrán, además, ofertarse ciclos formativos de grado básico dirigidos a
colectivos específicos para:
a) Quienes hayan cumplido al menos diecisiete años, cuando su historia escolar así
lo aconseje.
b) Personas que hayan superado una o varias formaciones de Grado C incluidas en
el ciclo formativo de grado básico.
c) Jóvenes de hasta veintiún años de edad con necesidades educativas especiales,
cuando no sea posible su inclusión en dicha oferta ordinaria y sus necesidades no
puedan ser atendidas en el marco de las medidas de inclusión y atención a la diversidad.
3. Las administraciones competentes promoverán el apoyo, la colaboración y
participación, para la oferta de ciclos formativos de grado básico, de los agentes sociales
del entorno, instituciones y entidades, especialmente las Corporaciones locales, las
asociaciones profesionales, las organizaciones no gubernamentales y centros de
segunda oportunidad sin ánimo de lucro, y otras entidades empresariales y sindicales.
Artículo 90. Acceso.
1. El acceso a los ciclos formativos de grado básico de los destinatarios del
párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior requerirá, conforme al artículo 41.1 de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el cumplimiento simultáneo de los
siguientes requisitos:
2. El requisito previsto en la letra b) del apartado anterior no será de aplicación en
el caso de jóvenes entre 15 y 18 años que no hayan estado escolarizados en el sistema
educativo español y cuyo itinerario educativo aconseje su incorporación a un ciclo
formativo de grado básico como el itinerario más adecuado y en las condiciones que
reglamentariamente determine cada Administración. Las administraciones competentes
deberán garantizar, en función del perfil del alumnado y en colaboración con las
administraciones locales y otros organismos y entidades, que la persona en formación
posee los conocimientos del idioma que le permitan el seguimiento de la formación.
cve: BOE-A-2023-16889
Verificable en https://www.boe.es
a) Tener cumplidos quince años, o cumplirlos durante el año natural en curso.
b) Haber cursado el tercer curso o, excepcionalmente y a criterio del equipo
docente y el responsable de la orientación en el centro, el segundo curso de educación
secundaria obligatoria.
c) Ser objeto de propuesta o solicitar a petición propia, junto con los padres,
madres o tutores legales, la incorporación a un ciclo formativo de grado básico, cuando
el perfil vocacional del alumno o alumna así lo aconseje. Las administraciones
educativas determinarán la intervención del alumnado, sus familias y los equipos o
servicios de orientación en este proceso.
d) En el supuesto de realización de ciclos formativos de grado básico en régimen
intensivo, el alumno deberá tener cumplidos 16 años para poder acceder a la formación
práctica en empresa por esta modalidad, al estar vinculada a la contratación.
Núm. 174
Sábado 22 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 106323
competencias de educación secundaria obligatoria, así como de continuar su formación
obligatoria en un entorno vinculado al mundo profesional.
Las administraciones educativas y los centros velarán por el respeto de la vía elegida
por cada alumno o alumna en función de sus preferencias, evitando cualquier
segregación de los alumnos y alumnas entre opciones en la educación secundaria
obligatoria por razones de naturaleza distinta a las previstas en el párrafo anterior.
b) Las personas adultas trabajadoras que accedan a un itinerario formativo
profesionalizador sin haber logrado previamente las competencias de educación
secundaria obligatoria.
2. Podrán, además, ofertarse ciclos formativos de grado básico dirigidos a
colectivos específicos para:
a) Quienes hayan cumplido al menos diecisiete años, cuando su historia escolar así
lo aconseje.
b) Personas que hayan superado una o varias formaciones de Grado C incluidas en
el ciclo formativo de grado básico.
c) Jóvenes de hasta veintiún años de edad con necesidades educativas especiales,
cuando no sea posible su inclusión en dicha oferta ordinaria y sus necesidades no
puedan ser atendidas en el marco de las medidas de inclusión y atención a la diversidad.
3. Las administraciones competentes promoverán el apoyo, la colaboración y
participación, para la oferta de ciclos formativos de grado básico, de los agentes sociales
del entorno, instituciones y entidades, especialmente las Corporaciones locales, las
asociaciones profesionales, las organizaciones no gubernamentales y centros de
segunda oportunidad sin ánimo de lucro, y otras entidades empresariales y sindicales.
Artículo 90. Acceso.
1. El acceso a los ciclos formativos de grado básico de los destinatarios del
párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior requerirá, conforme al artículo 41.1 de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el cumplimiento simultáneo de los
siguientes requisitos:
2. El requisito previsto en la letra b) del apartado anterior no será de aplicación en
el caso de jóvenes entre 15 y 18 años que no hayan estado escolarizados en el sistema
educativo español y cuyo itinerario educativo aconseje su incorporación a un ciclo
formativo de grado básico como el itinerario más adecuado y en las condiciones que
reglamentariamente determine cada Administración. Las administraciones competentes
deberán garantizar, en función del perfil del alumnado y en colaboración con las
administraciones locales y otros organismos y entidades, que la persona en formación
posee los conocimientos del idioma que le permitan el seguimiento de la formación.
cve: BOE-A-2023-16889
Verificable en https://www.boe.es
a) Tener cumplidos quince años, o cumplirlos durante el año natural en curso.
b) Haber cursado el tercer curso o, excepcionalmente y a criterio del equipo
docente y el responsable de la orientación en el centro, el segundo curso de educación
secundaria obligatoria.
c) Ser objeto de propuesta o solicitar a petición propia, junto con los padres,
madres o tutores legales, la incorporación a un ciclo formativo de grado básico, cuando
el perfil vocacional del alumno o alumna así lo aconseje. Las administraciones
educativas determinarán la intervención del alumnado, sus familias y los equipos o
servicios de orientación en este proceso.
d) En el supuesto de realización de ciclos formativos de grado básico en régimen
intensivo, el alumno deberá tener cumplidos 16 años para poder acceder a la formación
práctica en empresa por esta modalidad, al estar vinculada a la contratación.