III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Urbanismo. (BOE-A-2023-16918)
Orden TMA/840/2023, de 20 de julio, por la que se aprueba definitivamente de forma parcial la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 22 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 106688
definitiva, o si el Plan entrará en vigor directamente sin necesidad de este último trámite,
una vez realizada la subsanación. En cualquier caso, deberá darse cuenta a la Entidad u
Organismo citado, de la realización del mismo.
Adicionalmente el artículo 133.4 del RPU/78 reclama que todas las modificaciones
que se introduzcan en el Plan y que resulten aprobadas definitivamente se reflejen en los
planos o documentos correspondientes, extendiéndose diligencia de invalidación en
aquellos que sean objeto de modificación, sin perjuicio de que se conserven con el resto
de la documentación aprobada, para que quede constancia de las rectificaciones.
Al igual que se señaló en el apartado anterior, la suspensión es posible de
conformidad con criterios jurisprudenciales asentados, porque nada se opone a que en la
ordenación general de todo el territorio municipal que un Plan General supone deje de
ordenarse algún sector o polígono, sin que por ello sufran los principios básicos del plan
(STS de 8 de mayo de 1998, rec. 4285/1992). De manera especial se resalta el criterio
que preside este apartado del RPU/78, y es que cuando se señalen deficiencias que no
exijan modificaciones sustanciales, el órgano competente para la aprobación definitiva
podrá señalar en su acuerdo que, una vez subsanadas, entren en vigor sin necesidad de
solicitar un nuevo trámite de aprobación definitiva, dando cuenta, en todo caso, de la
realización de la subsanación reclamada. En este sentido, la figura de los textos
refundidos, ampliamente usada y consolidada en el ámbito del planeamiento urbanístico,
incluso antes de que fuese regulada como tal en la legislación urbanística autonómica,
responde a criterios firmemente asentados en materia de gestión y racionalización de
documentos normativos, además de responder a los principios de seguridad jurídica y
eficacia y eficiencia en la actuación de las Administraciones públicas.
c) Denegar la aprobación definitiva del Plan, que, al igual que ya se señaló en la
letra a), podría afectar a éste solamente de manera parcial. Aquí serían de nuevo
predicables los criterios jurisprudenciales antes recordados, que reclaman una adecuada
coherencia del plan que sí resulte finalmente aprobado.
Esta orden ministerial reúne todas las opciones reglamentariamente establecidas e
interpretadas por la jurisprudencia. De un lado otorga una aprobación definitiva parcial,
denegándose la aprobación definitiva en varios ámbitos de suelo urbano, además de en
varias parcelas de manera puntual, sin desvirtuar en absoluto el modelo de ordenación
del PGOU. De otro, porque, aunque no se establezca de manera específica en la
legislación urbanística preconstitucional se reclama la elaboración de un texto refundido
en el que se incluyan todas las modificaciones derivadas directamente de la orden
ministerial y de su anexo, ninguna de las cuales tiene carácter sustancial. Con ello se
dará cumplimiento a principios básicos que inspiran la actuación de las Administraciones
públicas, como son el de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución española); los
principios de eficacia y eficiencia que reclama la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, por supuesto,
el instituto de la corrección de errores que recoge el artículo 109.2 de esta última ley, de
acuerdo con el cual: «(…) Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en
cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de
hecho o aritméticos existentes en sus actos (…)». Todos ellos resultan de aplicación
razonable y casi obligada en un procedimiento tan largo y complejo como el que requiere
una revisión de planeamiento general.
Quinto. El modelo de ciudad adoptado está basado en criterios de utilización
racional del suelo y en una ordenación prudente que mantiene una línea continuista con
la ciudad preexistente. Ambas se consideran ajustadas a las exigencias de la legislación
urbanística y también, especialmente, al principio de desarrollo territorial y urbano
sostenible que reclama el artículo 3 del TRLSRU. El modelo urbanístico que se deduce
de la clasificación y categorización del suelo es el siguiente: Treinta y ocho actuaciones
corresponden al suelo urbano. De ellas veintiocho son APRs, es decir, áreas de
planeamiento remitido que requieren la aprobación de un instrumento de desarrollo que
pormenorice los parámetros urbanísticos globales establecidos por el PGOU (Planes
Especiales de Reforma interior); diez son APEs, es decir, Áreas de Planeamiento
cve: BOE-A-2023-16918
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 174
Sábado 22 de julio de 2023
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definitiva, o si el Plan entrará en vigor directamente sin necesidad de este último trámite,
una vez realizada la subsanación. En cualquier caso, deberá darse cuenta a la Entidad u
Organismo citado, de la realización del mismo.
Adicionalmente el artículo 133.4 del RPU/78 reclama que todas las modificaciones
que se introduzcan en el Plan y que resulten aprobadas definitivamente se reflejen en los
planos o documentos correspondientes, extendiéndose diligencia de invalidación en
aquellos que sean objeto de modificación, sin perjuicio de que se conserven con el resto
de la documentación aprobada, para que quede constancia de las rectificaciones.
Al igual que se señaló en el apartado anterior, la suspensión es posible de
conformidad con criterios jurisprudenciales asentados, porque nada se opone a que en la
ordenación general de todo el territorio municipal que un Plan General supone deje de
ordenarse algún sector o polígono, sin que por ello sufran los principios básicos del plan
(STS de 8 de mayo de 1998, rec. 4285/1992). De manera especial se resalta el criterio
que preside este apartado del RPU/78, y es que cuando se señalen deficiencias que no
exijan modificaciones sustanciales, el órgano competente para la aprobación definitiva
podrá señalar en su acuerdo que, una vez subsanadas, entren en vigor sin necesidad de
solicitar un nuevo trámite de aprobación definitiva, dando cuenta, en todo caso, de la
realización de la subsanación reclamada. En este sentido, la figura de los textos
refundidos, ampliamente usada y consolidada en el ámbito del planeamiento urbanístico,
incluso antes de que fuese regulada como tal en la legislación urbanística autonómica,
responde a criterios firmemente asentados en materia de gestión y racionalización de
documentos normativos, además de responder a los principios de seguridad jurídica y
eficacia y eficiencia en la actuación de las Administraciones públicas.
c) Denegar la aprobación definitiva del Plan, que, al igual que ya se señaló en la
letra a), podría afectar a éste solamente de manera parcial. Aquí serían de nuevo
predicables los criterios jurisprudenciales antes recordados, que reclaman una adecuada
coherencia del plan que sí resulte finalmente aprobado.
Esta orden ministerial reúne todas las opciones reglamentariamente establecidas e
interpretadas por la jurisprudencia. De un lado otorga una aprobación definitiva parcial,
denegándose la aprobación definitiva en varios ámbitos de suelo urbano, además de en
varias parcelas de manera puntual, sin desvirtuar en absoluto el modelo de ordenación
del PGOU. De otro, porque, aunque no se establezca de manera específica en la
legislación urbanística preconstitucional se reclama la elaboración de un texto refundido
en el que se incluyan todas las modificaciones derivadas directamente de la orden
ministerial y de su anexo, ninguna de las cuales tiene carácter sustancial. Con ello se
dará cumplimiento a principios básicos que inspiran la actuación de las Administraciones
públicas, como son el de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución española); los
principios de eficacia y eficiencia que reclama la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, por supuesto,
el instituto de la corrección de errores que recoge el artículo 109.2 de esta última ley, de
acuerdo con el cual: «(…) Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en
cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de
hecho o aritméticos existentes en sus actos (…)». Todos ellos resultan de aplicación
razonable y casi obligada en un procedimiento tan largo y complejo como el que requiere
una revisión de planeamiento general.
Quinto. El modelo de ciudad adoptado está basado en criterios de utilización
racional del suelo y en una ordenación prudente que mantiene una línea continuista con
la ciudad preexistente. Ambas se consideran ajustadas a las exigencias de la legislación
urbanística y también, especialmente, al principio de desarrollo territorial y urbano
sostenible que reclama el artículo 3 del TRLSRU. El modelo urbanístico que se deduce
de la clasificación y categorización del suelo es el siguiente: Treinta y ocho actuaciones
corresponden al suelo urbano. De ellas veintiocho son APRs, es decir, áreas de
planeamiento remitido que requieren la aprobación de un instrumento de desarrollo que
pormenorice los parámetros urbanísticos globales establecidos por el PGOU (Planes
Especiales de Reforma interior); diez son APEs, es decir, Áreas de Planeamiento
cve: BOE-A-2023-16918
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