I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Seguridad Social. (BOE-A-2023-16892)
Orden ISM/835/2023, de 20 de julio, por la que se regula la situación asimilada a la de alta en el sistema de la Seguridad Social de las personas trabajadoras desplazadas al extranjero al servicio de empresas que ejercen sus actividades en territorio español.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 174

Sábado 22 de julio de 2023

Sec. I. Pág. 106477

b) País en el que se encuentra la persona trabajadora desplazada.
c) Fecha prevista, en su caso, de finalización del desplazamiento, indicando si el
trabajador o trabajadora continuará o no prestando sus servicios en España.
2. En el supuesto contemplado en el artículo 5.1, en caso de que se solicite la
prórroga del desplazamiento previsto en el instrumento internacional que resulte de
aplicación y esta sea denegada, el plazo de seis meses establecido en el apartado
anterior comenzará a computarse desde la fecha de recepción por la empresa de la
resolución expresa denegatoria de la prórroga.
3. Cuando la persona trabajadora, en el marco del mismo contrato de trabajo que
haya originado el desplazamiento, traslade su actividad a otro país, se deberá informar,
asimismo, a la Tesorería General de la Seguridad Social de dicha circunstancia, dentro de
los seis meses siguientes al traslado, al objeto de verificar si respecto de este último país
concurre alguna de las condiciones establecidas en los párrafos a), b) o d) del artículo 3.
Artículo 9. Variaciones de datos y bajas, cotización y recaudación.
1. Las variaciones de datos y la baja de la persona trabajadora, así como la
cotización y la recaudación de cuotas de la Seguridad Social, en las situaciones
previstas en los artículos 4 y 5, se llevarán a cabo de acuerdo con lo establecido para los
trabajadores y trabajadoras por cuenta ajena en la normativa legal y reglamentaria que
resulte de aplicación.
2. En los supuestos de situación asimilada a la de alta a los que se refiere el
artículo 4, la cotización por contingencias profesionales será la que corresponda de
acuerdo con la tarifa de primas de cotización por contingencias profesionales en razón
de la actividad económica en la que la empresa esté encuadrada.
3. En los supuestos de situación asimilada a la de alta a los que se refiere el
artículo 5, no existirá obligación de cotizar por los siguientes conceptos:
a) Las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
b) Las contingencias de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes,
nacimiento y cuidado de menor, corresponsabilidad en el cuidado del lactante, riesgo
durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y cuidado de menores afectados
por cáncer u otra enfermedad grave.
c) La formación profesional.
Acción protectora.

1. La acción protectora correspondiente a las personas trabajadoras que se
encuentren en la situación a la que se refiere el artículo 4 comprenderá los subsidios por
incapacidad temporal derivada de contingencias comunes o profesionales, nacimiento y
cuidado de menor, ejercicio corresponsable del cuidado de lactante, riesgo durante el
embarazo, riesgo durante la lactancia natural y cuidado de menores afectados por cáncer u
otra enfermedad grave, además de las pensiones contributivas de incapacidad permanente
y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes o profesionales y la pensión
contributiva de jubilación, con la extensión y el alcance previstos para las mismas en la
normativa aplicable al régimen de la Seguridad Social en el que estuvieran encuadradas.
2. La acción protectora correspondiente a las personas trabajadoras que se
encuentren en alguna de las situaciones a las que se refiere el artículo 5 comprenderá
las pensiones contributivas de incapacidad permanente y muerte y supervivencia
derivadas de contingencias comunes y la pensión contributiva de jubilación, con la
extensión y el alcance previstos para las mismas en la normativa aplicable al régimen de
la Seguridad Social en el que estuvieran encuadradas.
3. En el caso de prestaciones tramitadas al amparo de un instrumento
internacional, los periodos de cotización en España coincidentes en el tiempo con
periodos obligatorios en el país de destino recibirán el tratamiento que en dicho
instrumento se determine a efectos de su totalización.

cve: BOE-A-2023-16892
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Artículo 10.