I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Seguridad Social. (BOE-A-2023-16892)
Orden ISM/835/2023, de 20 de julio, por la que se regula la situación asimilada a la de alta en el sistema de la Seguridad Social de las personas trabajadoras desplazadas al extranjero al servicio de empresas que ejercen sus actividades en territorio español.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 174
Sábado 22 de julio de 2023
Artículo 6.
Sec. I. Pág. 106476
Duración de las situaciones asimiladas a la de alta.
1. Las situaciones asimiladas a la de alta a las que se refieren los artículos 4 y 5 se
mantendrán exclusivamente durante el periodo de desplazamiento que tenga origen en
la contratación formalizada en España, incluso si la persona trabajadora cambia de país
de destino, siempre y cuando en este último concurran las condiciones establecidas en
los párrafos a), b) o d) del artículo 3.
2. Cualquier nueva contratación que se formalice fuera de España conllevará la
extinción de la situación asimilada a la de alta derivada de la aplicación de esta orden,
con efectos del día inmediatamente anterior a la nueva contratación.
A estos efectos, no se considerará nueva contratación la firma de aquellos contratos
que se suscriban en el país de destino a los exclusivos efectos del cumplimiento de los
requerimientos de la legislación local, siempre que el contrato con la empresa de origen
se mantenga en vigor al mismo tiempo, la relación laboral con dicha empresa prime en
todo momento sobre la relación con la empresa local y continúen concurriendo las
condiciones previstas en los párrafos a), b), c) o d) del artículo 3.
Artículo 7. Vinculación voluntaria a la Seguridad Social española.
En los supuestos contemplados en el artículo 5, la vinculación voluntaria al sistema
de la Seguridad Social española se realizará con arreglo a las siguientes reglas:
a) Las personas trabajadoras y las empresas deberán formalizar por escrito, de
forma conjunta y en el modelo oficial, un acuerdo para la aplicación de la legislación
española en materia de Seguridad Social, con independencia de la aplicación obligatoria,
asimismo, de la legislación en esta materia del país en el que se encuentren
desplazados que, en su caso, pudiera proceder. En dicho documento deberán constar,
como mínimo, los datos referentes a la identificación de la persona trabajadora y de la
empresa, la fecha de inicio de la inclusión voluntaria en la Seguridad Social española, el
país en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra desplazada y la declaración
formal del consentimiento de las partes para la aplicación de la legislación española en
materia de Seguridad Social.
b) Las empresas estarán obligadas, en todo caso, a poner a disposición de la
Tesorería General de la Seguridad Social dicho acuerdo junto con la solicitud, en modelo
oficial, de permanencia de la persona trabajadora en el régimen de la Seguridad Social
en el que estuviera encuadrada. Asimismo, deberán facilitar al Organismo Estatal
Inspección de Trabajo y Seguridad Social dicho documento cuando sean requeridas para
ello por ese organismo.
c) Las empresas deberán conservar el documento durante todo el periodo de
duración del desplazamiento con vinculación voluntaria a la Seguridad Social española y
hasta el último día del cuarto año natural siguiente a la finalización de dicho
desplazamiento.
d) El trabajador o trabajadora dispondrá, asimismo, de un ejemplar del acuerdo.
1. Las empresas deberán facilitar, en el plazo de seis meses desde que se
produzca el desplazamiento o, en su caso, la finalización del periodo máximo previsto en
la norma internacional para el mantenimiento de la legislación del país de origen, a
través de los medios electrónicos que establezca la Tesorería General de la Seguridad
Social con tal fin, la siguiente información respecto de las personas trabajadoras a las
que se refieren los artículos 4 y 5:
a) Fecha de inicio del desplazamiento, en los supuestos previstos en los artículos 4
y 5.4, y fecha de finalización del periodo de desplazamiento anterior, incluyendo la prórroga
que en su caso hubiera sido autorizada, en el supuesto previsto en el artículo 5.1.
cve: BOE-A-2023-16892
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 8. Información que debe ser comunicada a la Tesorería General de la
Seguridad Social.
Núm. 174
Sábado 22 de julio de 2023
Artículo 6.
Sec. I. Pág. 106476
Duración de las situaciones asimiladas a la de alta.
1. Las situaciones asimiladas a la de alta a las que se refieren los artículos 4 y 5 se
mantendrán exclusivamente durante el periodo de desplazamiento que tenga origen en
la contratación formalizada en España, incluso si la persona trabajadora cambia de país
de destino, siempre y cuando en este último concurran las condiciones establecidas en
los párrafos a), b) o d) del artículo 3.
2. Cualquier nueva contratación que se formalice fuera de España conllevará la
extinción de la situación asimilada a la de alta derivada de la aplicación de esta orden,
con efectos del día inmediatamente anterior a la nueva contratación.
A estos efectos, no se considerará nueva contratación la firma de aquellos contratos
que se suscriban en el país de destino a los exclusivos efectos del cumplimiento de los
requerimientos de la legislación local, siempre que el contrato con la empresa de origen
se mantenga en vigor al mismo tiempo, la relación laboral con dicha empresa prime en
todo momento sobre la relación con la empresa local y continúen concurriendo las
condiciones previstas en los párrafos a), b), c) o d) del artículo 3.
Artículo 7. Vinculación voluntaria a la Seguridad Social española.
En los supuestos contemplados en el artículo 5, la vinculación voluntaria al sistema
de la Seguridad Social española se realizará con arreglo a las siguientes reglas:
a) Las personas trabajadoras y las empresas deberán formalizar por escrito, de
forma conjunta y en el modelo oficial, un acuerdo para la aplicación de la legislación
española en materia de Seguridad Social, con independencia de la aplicación obligatoria,
asimismo, de la legislación en esta materia del país en el que se encuentren
desplazados que, en su caso, pudiera proceder. En dicho documento deberán constar,
como mínimo, los datos referentes a la identificación de la persona trabajadora y de la
empresa, la fecha de inicio de la inclusión voluntaria en la Seguridad Social española, el
país en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra desplazada y la declaración
formal del consentimiento de las partes para la aplicación de la legislación española en
materia de Seguridad Social.
b) Las empresas estarán obligadas, en todo caso, a poner a disposición de la
Tesorería General de la Seguridad Social dicho acuerdo junto con la solicitud, en modelo
oficial, de permanencia de la persona trabajadora en el régimen de la Seguridad Social
en el que estuviera encuadrada. Asimismo, deberán facilitar al Organismo Estatal
Inspección de Trabajo y Seguridad Social dicho documento cuando sean requeridas para
ello por ese organismo.
c) Las empresas deberán conservar el documento durante todo el periodo de
duración del desplazamiento con vinculación voluntaria a la Seguridad Social española y
hasta el último día del cuarto año natural siguiente a la finalización de dicho
desplazamiento.
d) El trabajador o trabajadora dispondrá, asimismo, de un ejemplar del acuerdo.
1. Las empresas deberán facilitar, en el plazo de seis meses desde que se
produzca el desplazamiento o, en su caso, la finalización del periodo máximo previsto en
la norma internacional para el mantenimiento de la legislación del país de origen, a
través de los medios electrónicos que establezca la Tesorería General de la Seguridad
Social con tal fin, la siguiente información respecto de las personas trabajadoras a las
que se refieren los artículos 4 y 5:
a) Fecha de inicio del desplazamiento, en los supuestos previstos en los artículos 4
y 5.4, y fecha de finalización del periodo de desplazamiento anterior, incluyendo la prórroga
que en su caso hubiera sido autorizada, en el supuesto previsto en el artículo 5.1.
cve: BOE-A-2023-16892
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 8. Información que debe ser comunicada a la Tesorería General de la
Seguridad Social.