I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Seguridad Social. (BOE-A-2023-16892)
Orden ISM/835/2023, de 20 de julio, por la que se regula la situación asimilada a la de alta en el sistema de la Seguridad Social de las personas trabajadoras desplazadas al extranjero al servicio de empresas que ejercen sus actividades en territorio español.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 22 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 106475
por parte de la empresa como de las personas trabajadoras desplazadas, mientras estas
permanezcan en el país de destino y se mantenga la relación laboral con la empresa, en
los términos y con el alcance establecidos en esta orden.
A tal efecto, la empresa deberá comunicar a la Tesorería General de la Seguridad
Social el desplazamiento de las personas trabajadoras con anterioridad a su inicio, en los
mismos términos y con los efectos previstos para las solicitudes de alta en los
artículos 32, 35 y 38 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación,
altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por
el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.
Artículo 5. Desplazamiento de personas trabajadoras a un país en el que resulte
aplicable un instrumento internacional en materia de coordinación de los sistemas de
Seguridad Social.
1. Las personas trabajadoras desplazadas al extranjero por sus empresas para
trabajar por cuenta de estas, en el supuesto al que se refiere el párrafo c) del artículo 3,
podrán continuar sujetas voluntariamente a la legislación española una vez agotado el
periodo máximo de desplazamiento previsto en el respectivo instrumento internacional,
incluidas las prórrogas que se hubieran autorizado, si estuvieran previstas en dicho
instrumento.
2. A tal efecto, la empresa, previo acuerdo con dichas personas trabajadoras, podrá
solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social que aquellas continúen sujetas a
la legislación española de Seguridad Social, en situación asimilada a la de alta en el
régimen de la Seguridad Social en el que estuvieran encuadradas, en los términos
previstos en el artículo 7, con los siguientes efectos:
a) Si la solicitud se presentase con anterioridad a la fecha en que finalicen los
periodos de desplazamiento a los que se refiere el apartado 1 y hasta el último día del
mes siguiente al de esa fecha, la situación asimilada a la de alta regulada en este
artículo comenzará a partir del día siguiente a aquel en que finalice el periodo de
desplazamiento anterior.
b) Si la solicitud se presentase fuera del plazo señalado en el párrafo a), la
situación asimilada a la de alta regulada en este artículo comenzará a partir del día de
presentación de la solicitud.
3. Cuando, a instancia de la empresa, se hubiera tramitado una solicitud de
prórroga del periodo inicial de desplazamiento al amparo de lo previsto en el respectivo
instrumento internacional y la autoridad o institución competente del país de destino no la
autorizase, se procederá a dar de baja a la persona trabajadora afectada en el régimen
de la Seguridad Social en el que estuviera encuadrada, con efectos desde el día
siguiente a la fecha de finalización de dicho periodo inicial.
En tal supuesto, la empresa podrá solicitar la permanencia de la persona trabajadora
en dicho régimen, en la situación asimilada a la de alta regulada en este artículo, hasta el
último día del mes siguiente al de la fecha de la baja, surtiendo efectos desde esa misma
fecha y sin perjuicio del reintegro de las diferencias de cotización que correspondan. Si la
solicitud se formulase fuera del plazo señalado, la situación asimilada a la de alta
regulada en este artículo comenzará a partir del día de presentación de la solicitud.
4. También podrán permanecer sujetas voluntariamente a la legislación española
las personas trabajadoras desplazadas al extranjero por su empresa para trabajar por
cuenta de esta, en el supuesto al que se refiere el párrafo d) del artículo 3. A tal efecto, la
empresa, previo acuerdo con dichas personas trabajadoras, podrá solicitar a la Tesorería
General de la Seguridad Social que estas continúen sujetas a la legislación española de
Seguridad Social, en situación asimilada a la de alta en el régimen de la Seguridad
Social en el que estuvieran encuadradas, en los términos previstos en el artículo 7 y con
los efectos señalados en el apartado 2 de este artículo.
cve: BOE-A-2023-16892
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 174
Sábado 22 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 106475
por parte de la empresa como de las personas trabajadoras desplazadas, mientras estas
permanezcan en el país de destino y se mantenga la relación laboral con la empresa, en
los términos y con el alcance establecidos en esta orden.
A tal efecto, la empresa deberá comunicar a la Tesorería General de la Seguridad
Social el desplazamiento de las personas trabajadoras con anterioridad a su inicio, en los
mismos términos y con los efectos previstos para las solicitudes de alta en los
artículos 32, 35 y 38 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación,
altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por
el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.
Artículo 5. Desplazamiento de personas trabajadoras a un país en el que resulte
aplicable un instrumento internacional en materia de coordinación de los sistemas de
Seguridad Social.
1. Las personas trabajadoras desplazadas al extranjero por sus empresas para
trabajar por cuenta de estas, en el supuesto al que se refiere el párrafo c) del artículo 3,
podrán continuar sujetas voluntariamente a la legislación española una vez agotado el
periodo máximo de desplazamiento previsto en el respectivo instrumento internacional,
incluidas las prórrogas que se hubieran autorizado, si estuvieran previstas en dicho
instrumento.
2. A tal efecto, la empresa, previo acuerdo con dichas personas trabajadoras, podrá
solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social que aquellas continúen sujetas a
la legislación española de Seguridad Social, en situación asimilada a la de alta en el
régimen de la Seguridad Social en el que estuvieran encuadradas, en los términos
previstos en el artículo 7, con los siguientes efectos:
a) Si la solicitud se presentase con anterioridad a la fecha en que finalicen los
periodos de desplazamiento a los que se refiere el apartado 1 y hasta el último día del
mes siguiente al de esa fecha, la situación asimilada a la de alta regulada en este
artículo comenzará a partir del día siguiente a aquel en que finalice el periodo de
desplazamiento anterior.
b) Si la solicitud se presentase fuera del plazo señalado en el párrafo a), la
situación asimilada a la de alta regulada en este artículo comenzará a partir del día de
presentación de la solicitud.
3. Cuando, a instancia de la empresa, se hubiera tramitado una solicitud de
prórroga del periodo inicial de desplazamiento al amparo de lo previsto en el respectivo
instrumento internacional y la autoridad o institución competente del país de destino no la
autorizase, se procederá a dar de baja a la persona trabajadora afectada en el régimen
de la Seguridad Social en el que estuviera encuadrada, con efectos desde el día
siguiente a la fecha de finalización de dicho periodo inicial.
En tal supuesto, la empresa podrá solicitar la permanencia de la persona trabajadora
en dicho régimen, en la situación asimilada a la de alta regulada en este artículo, hasta el
último día del mes siguiente al de la fecha de la baja, surtiendo efectos desde esa misma
fecha y sin perjuicio del reintegro de las diferencias de cotización que correspondan. Si la
solicitud se formulase fuera del plazo señalado, la situación asimilada a la de alta
regulada en este artículo comenzará a partir del día de presentación de la solicitud.
4. También podrán permanecer sujetas voluntariamente a la legislación española
las personas trabajadoras desplazadas al extranjero por su empresa para trabajar por
cuenta de esta, en el supuesto al que se refiere el párrafo d) del artículo 3. A tal efecto, la
empresa, previo acuerdo con dichas personas trabajadoras, podrá solicitar a la Tesorería
General de la Seguridad Social que estas continúen sujetas a la legislación española de
Seguridad Social, en situación asimilada a la de alta en el régimen de la Seguridad
Social en el que estuvieran encuadradas, en los términos previstos en el artículo 7 y con
los efectos señalados en el apartado 2 de este artículo.
cve: BOE-A-2023-16892
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Núm. 174