I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Seguridad Social. (BOE-A-2023-16892)
Orden ISM/835/2023, de 20 de julio, por la que se regula la situación asimilada a la de alta en el sistema de la Seguridad Social de las personas trabajadoras desplazadas al extranjero al servicio de empresas que ejercen sus actividades en territorio español.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 174
Sábado 22 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 106474
disposición final octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en
relación con el artículo 166.3 del citado texto refundido, y al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.
En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública y
de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo 1.
Objeto.
Esta orden tiene por objeto regular el alcance y condiciones de la situación asimilada
a la de alta en el sistema de la Seguridad Social en el supuesto de desplazamiento de
personas trabajadoras al servicio de sus empresas fuera del territorio nacional, de
acuerdo con lo previsto en artículo 166.3 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Artículo 2. Concepto de persona trabajadora desplazada.
A efectos de lo previsto en esta orden, se entenderá por persona trabajadora
desplazada quien, siendo empleada en España de una empresa que ejerce sus
actividades en territorio español, es enviada por esta a otro país con el fin de realizar un
trabajo asalariado por cuenta de dicha empresa.
Artículo 3. Situación asimilada a la de alta. Supuestos.
Los supuestos de situación asimilada a la de alta, en el régimen de la Seguridad
Social en el que las personas trabajadoras estuvieran encuadradas, contemplados en
esta orden son los siguientes:
Artículo 4. Desplazamiento de personas trabajadoras a un país en el que no resulte
aplicable ningún instrumento internacional en materia de coordinación de los
sistemas de Seguridad Social o en el que, aun siendo aplicable un instrumento
internacional, tales personas no estén incluidas dentro de su ámbito de aplicación
subjetivo.
Las personas trabajadoras desplazadas al extranjero por sus empresas para trabajar
por cuenta de estas, en los supuestos a los que se refieren los párrafos a) y b) del
artículo 3, se considerarán en situación asimilada a la de alta en el régimen de la
Seguridad Social en el que estuvieran encuadradas, a efectos de causar derecho a las
prestaciones enumeradas en el artículo 10, continuando la obligación de cotizar, tanto
cve: BOE-A-2023-16892
Verificable en https://www.boe.es
a) El desplazamiento de personas trabajadoras a un país en el que no resulte
aplicable un instrumento internacional en materia de coordinación de los sistemas de
Seguridad Social.
b) El desplazamiento de personas trabajadoras a un país en el que, aun siendo
aplicable un instrumento internacional en materia de coordinación de los sistemas de
Seguridad Social, no queden incluidas dentro de su ámbito de aplicación subjetivo, por
referirse este únicamente a personas nacionales de cada una de las partes.
c) El desplazamiento de personas trabajadoras a un país en el que resulte aplicable
un instrumento internacional en materia de coordinación de los sistemas de Seguridad
Social que prevea la aplicación de la legislación de Seguridad Social del país de origen
durante dicho desplazamiento, una vez agotado el periodo máximo de duración previsto
para el mismo, incluidas las prórrogas que se hubieran autorizado, en caso de que estas
se contemplen en el respectivo instrumento internacional.
d) El desplazamiento de personas trabajadoras a un país en el que, aun siendo
aplicable un instrumento internacional en materia de coordinación de los sistemas de
Seguridad Social, este no prevea la figura del desplazamiento de trabajadores o
trabajadoras por sus empresas al territorio de la otra parte.
Núm. 174
Sábado 22 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 106474
disposición final octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en
relación con el artículo 166.3 del citado texto refundido, y al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.
En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública y
de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo 1.
Objeto.
Esta orden tiene por objeto regular el alcance y condiciones de la situación asimilada
a la de alta en el sistema de la Seguridad Social en el supuesto de desplazamiento de
personas trabajadoras al servicio de sus empresas fuera del territorio nacional, de
acuerdo con lo previsto en artículo 166.3 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Artículo 2. Concepto de persona trabajadora desplazada.
A efectos de lo previsto en esta orden, se entenderá por persona trabajadora
desplazada quien, siendo empleada en España de una empresa que ejerce sus
actividades en territorio español, es enviada por esta a otro país con el fin de realizar un
trabajo asalariado por cuenta de dicha empresa.
Artículo 3. Situación asimilada a la de alta. Supuestos.
Los supuestos de situación asimilada a la de alta, en el régimen de la Seguridad
Social en el que las personas trabajadoras estuvieran encuadradas, contemplados en
esta orden son los siguientes:
Artículo 4. Desplazamiento de personas trabajadoras a un país en el que no resulte
aplicable ningún instrumento internacional en materia de coordinación de los
sistemas de Seguridad Social o en el que, aun siendo aplicable un instrumento
internacional, tales personas no estén incluidas dentro de su ámbito de aplicación
subjetivo.
Las personas trabajadoras desplazadas al extranjero por sus empresas para trabajar
por cuenta de estas, en los supuestos a los que se refieren los párrafos a) y b) del
artículo 3, se considerarán en situación asimilada a la de alta en el régimen de la
Seguridad Social en el que estuvieran encuadradas, a efectos de causar derecho a las
prestaciones enumeradas en el artículo 10, continuando la obligación de cotizar, tanto
cve: BOE-A-2023-16892
Verificable en https://www.boe.es
a) El desplazamiento de personas trabajadoras a un país en el que no resulte
aplicable un instrumento internacional en materia de coordinación de los sistemas de
Seguridad Social.
b) El desplazamiento de personas trabajadoras a un país en el que, aun siendo
aplicable un instrumento internacional en materia de coordinación de los sistemas de
Seguridad Social, no queden incluidas dentro de su ámbito de aplicación subjetivo, por
referirse este únicamente a personas nacionales de cada una de las partes.
c) El desplazamiento de personas trabajadoras a un país en el que resulte aplicable
un instrumento internacional en materia de coordinación de los sistemas de Seguridad
Social que prevea la aplicación de la legislación de Seguridad Social del país de origen
durante dicho desplazamiento, una vez agotado el periodo máximo de duración previsto
para el mismo, incluidas las prórrogas que se hubieran autorizado, en caso de que estas
se contemplen en el respectivo instrumento internacional.
d) El desplazamiento de personas trabajadoras a un país en el que, aun siendo
aplicable un instrumento internacional en materia de coordinación de los sistemas de
Seguridad Social, este no prevea la figura del desplazamiento de trabajadores o
trabajadoras por sus empresas al territorio de la otra parte.