I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL. Formación del profesorado. (BOE-A-2023-16815)
Orden EFP/823/2023, de 19 de julio, por la que se regula el procedimiento para la acreditación de la competencia digital docente, en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Formación Profesional.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 173
Viernes 21 de julio de 2023
Artículo 7.
1.
Sec. I. Pág. 105620
Documentación acreditativa.
Las solicitudes irán acompañadas de la siguiente documentación:
a) La documentación acreditativa del cumplimento de los requisitos establecidos en
el artículo 5 de la presente orden.
b) Los méritos académicos, formativos y profesionales, conforme a lo establecido
en cada convocatoria.
c) Incluso en el caso de haber autorizado la consulta, podrá aportarse la
documentación complementaria que se estime conveniente para acreditar el
cumplimiento de los requisitos.
2. Las titulaciones expedidas en el extranjero deberán estar debidamente
legalizadas y traducidas en caso necesario.
Artículo 8.
Admisión de solicitudes.
1. Al finalizar el plazo de presentación de solicitudes, el órgano instructor
comprobará que las personas solicitantes cumplen los requisitos exigidos para participar
en la convocatoria y publicará las listas provisionales de solicitudes admitidas y
excluidas, detallando, en este último caso, los motivos de la exclusión.
2. Las personas solicitantes dispondrán de un plazo de diez días hábiles desde la
publicación de las listas provisionales para subsanar las solicitudes excluidas.
3. Las subsanaciones presentadas serán estimadas o desestimadas en la
resolución por la que se aprueben las listas definitivas de solicitudes admitidas y
excluidas.
Sección 2.ª
Composición de las Comisiones de acreditación.
1. El procedimiento de acreditación en las distintas modalidades a las que se refiere
esta orden será realizado por comisiones de acreditación.
2. En cumplimiento del artículo 20 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen
Jurídico del Sector Público, se constituirán las citadas comisiones, como órganos
colegiados.
3. El número de solicitantes en cada una de las modalidades condicionará el de
comisiones de acreditación que hayan de designarse.
4. Los miembros de las comisiones serán funcionarios de carrera del Subgrupo A1
o A2 de los cuerpos de funcionarios docentes en activo del ámbito de gestión del
Ministerio de Educación y Formación Profesional.
5. Las comisiones de acreditación estarán integradas por un presidente y, al
menos, dos vocales, designados por la persona titular de la Dirección General de
Evaluación y Cooperación Territorial.
6. Las comisiones estarán formadas por un número impar de miembros, no inferior
a tres. La composición de las comisiones será objeto de resolución publicada en el Portal
del Ministerio de Educación y Formación Profesional.
7. Actuará como secretario, con voz y voto, el vocal con menor antigüedad en el
cuerpo, salvo que la comisión acuerde determinarlo de otra manera.
8. La comisión de acreditación podrá disponer, con la autorización expresa del
órgano convocante, la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas en
tecnologías educativas, limitando su actuación a realizar las tareas que les encomiende
la comisión.
cve: BOE-A-2023-16815
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 9.
Comisiones de acreditación
Núm. 173
Viernes 21 de julio de 2023
Artículo 7.
1.
Sec. I. Pág. 105620
Documentación acreditativa.
Las solicitudes irán acompañadas de la siguiente documentación:
a) La documentación acreditativa del cumplimento de los requisitos establecidos en
el artículo 5 de la presente orden.
b) Los méritos académicos, formativos y profesionales, conforme a lo establecido
en cada convocatoria.
c) Incluso en el caso de haber autorizado la consulta, podrá aportarse la
documentación complementaria que se estime conveniente para acreditar el
cumplimiento de los requisitos.
2. Las titulaciones expedidas en el extranjero deberán estar debidamente
legalizadas y traducidas en caso necesario.
Artículo 8.
Admisión de solicitudes.
1. Al finalizar el plazo de presentación de solicitudes, el órgano instructor
comprobará que las personas solicitantes cumplen los requisitos exigidos para participar
en la convocatoria y publicará las listas provisionales de solicitudes admitidas y
excluidas, detallando, en este último caso, los motivos de la exclusión.
2. Las personas solicitantes dispondrán de un plazo de diez días hábiles desde la
publicación de las listas provisionales para subsanar las solicitudes excluidas.
3. Las subsanaciones presentadas serán estimadas o desestimadas en la
resolución por la que se aprueben las listas definitivas de solicitudes admitidas y
excluidas.
Sección 2.ª
Composición de las Comisiones de acreditación.
1. El procedimiento de acreditación en las distintas modalidades a las que se refiere
esta orden será realizado por comisiones de acreditación.
2. En cumplimiento del artículo 20 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen
Jurídico del Sector Público, se constituirán las citadas comisiones, como órganos
colegiados.
3. El número de solicitantes en cada una de las modalidades condicionará el de
comisiones de acreditación que hayan de designarse.
4. Los miembros de las comisiones serán funcionarios de carrera del Subgrupo A1
o A2 de los cuerpos de funcionarios docentes en activo del ámbito de gestión del
Ministerio de Educación y Formación Profesional.
5. Las comisiones de acreditación estarán integradas por un presidente y, al
menos, dos vocales, designados por la persona titular de la Dirección General de
Evaluación y Cooperación Territorial.
6. Las comisiones estarán formadas por un número impar de miembros, no inferior
a tres. La composición de las comisiones será objeto de resolución publicada en el Portal
del Ministerio de Educación y Formación Profesional.
7. Actuará como secretario, con voz y voto, el vocal con menor antigüedad en el
cuerpo, salvo que la comisión acuerde determinarlo de otra manera.
8. La comisión de acreditación podrá disponer, con la autorización expresa del
órgano convocante, la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas en
tecnologías educativas, limitando su actuación a realizar las tareas que les encomiende
la comisión.
cve: BOE-A-2023-16815
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 9.
Comisiones de acreditación