I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Planes y fondos de pensiones. (BOE-A-2023-16728)
Real Decreto 668/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, para el impulso de los planes de pensiones de empleo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172

Jueves 20 de julio de 2023
Seis.

Sec. I. Pág. 104742

Se modifica el apartado 1 del artículo 14, quedando redactado como sigue:

«1. Los derechos consolidados en los planes de pensiones de los partícipes
con un grado de discapacidad en los términos previstos en el artículo 12, podrán
hacerse efectivos en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga
duración según lo previsto en el artículo 9, con las siguientes especialidades:
a) Tratándose de partícipes con discapacidad, los supuestos de enfermedad
grave que le afecten conforme al referido artículo 9, serán de aplicación cuando no
puedan calificarse como contingencia conforme al artículo 13 anterior. Además de
los supuestos previstos en dicho artículo, en el caso de partícipes con
discapacidad se considerarán también enfermedad grave las situaciones que
requieran, de forma continuada durante un período mínimo de tres meses, su
internamiento en residencia o centro especializado, o tratamiento y asistencia
domiciliaria.
b) El supuesto de desempleo de larga duración previsto en el artículo 9 será
de aplicación cuando dicha situación afecte al partícipe con discapacidad, a su
cónyuge o a quien haya sido designado judicialmente como curador del partícipe o
a uno de sus parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive,
de los cuales dependa económicamente, o a quien lo tenga a su cargo en régimen
de tutela o acogimiento.»
Siete.

Se modifica el apartado 2 del artículo 15, quedando como sigue:

«2. Las prestaciones derivadas de las aportaciones realizadas a favor de
personas con discapacidad por el cónyuge o personas previstas en el
artículo 12.a), cuyo beneficiario sea la propia persona con discapacidad, deberán
ser en forma de renta.
No obstante, podrán percibirse en forma de capital o mixta, conforme a lo
previsto en el artículo 10, en los siguientes supuestos:
a) En el caso de que la cuantía del derecho consolidado al acaecimiento de
la contingencia sea inferior a un importe de dos veces el salario mínimo
interprofesional anual.
b) En el supuesto de que el beneficiario con discapacidad se vea afectado de
gran invalidez, requiriendo la asistencia de terceras personas para las actividades
más esenciales de la vida.»
Se modifican las letras e) y h) del artículo 18 queda redactado como sigue:

«e) Definición de las prestaciones y normas para determinar su cuantía, con
indicación de si las prestaciones son o no revalorizables y, en su caso, la forma de
revalorización. Asimismo, se precisarán en su caso, los criterios y regímenes de
diferenciación de aportaciones y prestaciones.
Igualmente, se especificará si existen o se prevén prestaciones total o
parcialmente aseguradas o garantizadas, con indicación, en este último caso, del
grado de aseguramiento o garantía.
Los planes de pensiones que contemplen prestaciones definidas para todas o
alguna de las contingencias o prestaciones causadas deberán incorporar, como
anexo a las especificaciones, una base técnica elaborada por actuario con el
contenido y requisitos conforme a lo previsto en el artículo 18 bis de este
reglamento.»
«h) Normas relativas a las altas y bajas de los partícipes y, en particular,
movilidad de los derechos consolidados. Asimismo, deberán prever el
procedimiento de transferencia de los derechos consolidados correspondientes al
partícipe y, en su caso, de los derechos económicos correspondientes al
beneficiario que, por cambio de colectivo laboral o de otra índole, altere su

cve: BOE-A-2023-16728
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Ocho.