I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Planes y fondos de pensiones. (BOE-A-2023-16728)
Real Decreto 668/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, para el impulso de los planes de pensiones de empleo.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172
Jueves 20 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 104741
inherentes a la condición de partícipe por sí a través de su representante legal si
fuese menor de edad o a través del curador con facultades representativas
nombrado por la sentencia dictada en el procedimiento de provisión de medidas
judiciales de apoyo a la persona con discapacidad
Lo anterior se entiende sin perjuicio de las aportaciones que pueda efectuar la
propia persona con discapacidad al mismo plan o a otros planes de pensiones.
c) Las aportaciones previstas en los párrafos a) y b) anteriores se realizarán
sin perjuicio de las contribuciones realizadas por el promotor de un plan de empleo
a favor de personas con discapacidad en razón de su pertenencia a aquél.»
Cinco.
Se modifica el artículo 13, quedando redactado como sigue:
«Artículo 13. Contingencias
discapacidad.
del
régimen
especial
para
personas
con
a) Jubilación de la persona con discapacidad conforme a lo establecido en el
artículo 7.
De no ser posible el acceso a esta situación, podrán percibir la prestación
correspondiente a la edad que se señale de acuerdo a las especificaciones del
plan a partir de que cumpla los 45 años, siempre que carezca de empleo u
ocupación profesional.
b) Incapacidad y dependencia, conforme a lo previsto en el artículo 7.b) y d),
de la persona con discapacidad o del cónyuge de la persona con discapacidad, o
de quien haya sido designado judicialmente como curador del partícipe o de uno
de los parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive de los
cuales dependa o de quien le tuviese a su cargo en régimen de tutela o
acogimiento.
Así mismo, podrá ser objeto de cobertura el agravamiento del grado de
discapacidad del partícipe que le incapacite de forma permanente para el empleo
u ocupación que viniera ejerciendo, o para todo trabajo, incluida la gran invalidez
sobrevenida, cuando no sea posible el acceso a prestación conforme a un
Régimen de la Seguridad Social.
c) Fallecimiento de la persona con discapacidad, que puede generar
prestaciones conforme a lo establecido en el artículo 7.c).
No obstante, las aportaciones realizadas por personas que puedan realizar
aportaciones a favor de la persona con discapacidad conforme a lo previsto en el
artículo 12.a) sólo podrán generar, en caso de fallecimiento de la persona con
discapacidad, prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes las
hubiesen realizado, en proporción a la aportación de éstos.
d) Jubilación, conforme a lo previsto en el artículo 7, del cónyuge o de quien
haya sido designado judicialmente como curador del partícipe o de uno de los
parientes de la persona con discapacidad en línea directa o colateral hasta el
tercer grado inclusive, de los cuales dependa o de quien le tenga a su cargo en
régimen de tutela o acogimiento.
e) Fallecimiento del cónyuge de la persona con discapacidad, o de quien
haya sido designado judicialmente como curador del partícipe o de uno de los
parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive de los cuales
dependa o de quien le tuviese a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.
f) Las contribuciones que, de acuerdo con lo recogido en este Reglamento,
sólo puedan destinarse a cubrir la contingencia de fallecimiento de la persona con
discapacidad se deberán realizar bajo el régimen general.»
cve: BOE-A-2023-16728
Verificable en https://www.boe.es
Las aportaciones a planes de pensiones realizadas por partícipes con un
grado de discapacidad en los términos previstos en el artículo 12, así como las
realizadas a su favor conforme a dicho artículo, podrán destinarse a la cobertura
de las siguientes contingencias:
Núm. 172
Jueves 20 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 104741
inherentes a la condición de partícipe por sí a través de su representante legal si
fuese menor de edad o a través del curador con facultades representativas
nombrado por la sentencia dictada en el procedimiento de provisión de medidas
judiciales de apoyo a la persona con discapacidad
Lo anterior se entiende sin perjuicio de las aportaciones que pueda efectuar la
propia persona con discapacidad al mismo plan o a otros planes de pensiones.
c) Las aportaciones previstas en los párrafos a) y b) anteriores se realizarán
sin perjuicio de las contribuciones realizadas por el promotor de un plan de empleo
a favor de personas con discapacidad en razón de su pertenencia a aquél.»
Cinco.
Se modifica el artículo 13, quedando redactado como sigue:
«Artículo 13. Contingencias
discapacidad.
del
régimen
especial
para
personas
con
a) Jubilación de la persona con discapacidad conforme a lo establecido en el
artículo 7.
De no ser posible el acceso a esta situación, podrán percibir la prestación
correspondiente a la edad que se señale de acuerdo a las especificaciones del
plan a partir de que cumpla los 45 años, siempre que carezca de empleo u
ocupación profesional.
b) Incapacidad y dependencia, conforme a lo previsto en el artículo 7.b) y d),
de la persona con discapacidad o del cónyuge de la persona con discapacidad, o
de quien haya sido designado judicialmente como curador del partícipe o de uno
de los parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive de los
cuales dependa o de quien le tuviese a su cargo en régimen de tutela o
acogimiento.
Así mismo, podrá ser objeto de cobertura el agravamiento del grado de
discapacidad del partícipe que le incapacite de forma permanente para el empleo
u ocupación que viniera ejerciendo, o para todo trabajo, incluida la gran invalidez
sobrevenida, cuando no sea posible el acceso a prestación conforme a un
Régimen de la Seguridad Social.
c) Fallecimiento de la persona con discapacidad, que puede generar
prestaciones conforme a lo establecido en el artículo 7.c).
No obstante, las aportaciones realizadas por personas que puedan realizar
aportaciones a favor de la persona con discapacidad conforme a lo previsto en el
artículo 12.a) sólo podrán generar, en caso de fallecimiento de la persona con
discapacidad, prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes las
hubiesen realizado, en proporción a la aportación de éstos.
d) Jubilación, conforme a lo previsto en el artículo 7, del cónyuge o de quien
haya sido designado judicialmente como curador del partícipe o de uno de los
parientes de la persona con discapacidad en línea directa o colateral hasta el
tercer grado inclusive, de los cuales dependa o de quien le tenga a su cargo en
régimen de tutela o acogimiento.
e) Fallecimiento del cónyuge de la persona con discapacidad, o de quien
haya sido designado judicialmente como curador del partícipe o de uno de los
parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive de los cuales
dependa o de quien le tuviese a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.
f) Las contribuciones que, de acuerdo con lo recogido en este Reglamento,
sólo puedan destinarse a cubrir la contingencia de fallecimiento de la persona con
discapacidad se deberán realizar bajo el régimen general.»
cve: BOE-A-2023-16728
Verificable en https://www.boe.es
Las aportaciones a planes de pensiones realizadas por partícipes con un
grado de discapacidad en los términos previstos en el artículo 12, así como las
realizadas a su favor conforme a dicho artículo, podrán destinarse a la cobertura
de las siguientes contingencias: