I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Planes y fondos de pensiones. (BOE-A-2023-16728)
Real Decreto 668/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, para el impulso de los planes de pensiones de empleo.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172
Jueves 20 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 104740
No obstante, lo dispuesto en los párrafos anteriores, si una vez cobrada la
prestación o iniciado el cobro, el beneficiario causa alta posterior en un Régimen
de Seguridad Social por ejercicio o reanudación de actividad, podrá reiniciar sus
aportaciones para jubilación una vez que hubiere percibido la prestación
íntegramente o suspendido el cobro, asignando expresamente los derechos
económicos remanentes a la posterior jubilación.
El partícipe que se encuentre en situación de jubilación flexible, jubilación
activa o jubilación parcial, previstas en el artículo 213.1 párrafo segundo y en los
artículos 214 y 215 respectivamente del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, podrá igualmente seguir realizando aportaciones al plan de pensiones
para destinarlas a la contingencia de jubilación, que podrá simultanear con el
cobro de prestaciones.»
«e) En todo caso, deberá mantenerse la realización de contribuciones por la
empresa o entidad, incluidos los empresarios individuales, y los entes y
organismos de las Administraciones públicas, en los que esté dado de alta el
partícipe, en los supuestos de situación de jubilación flexible, jubilación activa o
jubilación parcial, previstos en el artículo 213.1 párrafo segundo y en los
artículos 214 y 215 respectivamente del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en las especificaciones del plan de
pensiones.»
Cuatro.
Se modifica el artículo 12, quedando redactado como sigue:
«Artículo 12.
Aportaciones a favor de personas con discapacidad.
a) Al amparo de este régimen especial podrán efectuarse tanto aportaciones
directas del propio partícipe con discapacidad como aportaciones a su favor por
parte de las personas que tengan con él una relación de parentesco en línea
directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como el cónyuge o aquellos
que les tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento o al que haya sido
designado judicialmente como curador del partícipe.
En el caso de aportaciones a favor de personas con discapacidad, éstas
habrán de ser designadas beneficiarias de manera única e irrevocable para
cualquier contingencia. En caso de fallecimiento de la persona con discapacidad,
será de aplicación lo establecido en el artículo 13.c).
b) Las aportaciones a favor de personas con discapacidad podrán realizarse
a planes de pensiones del sistema individual, así como a planes de pensiones de
sistema asociado en el caso de que la propia persona con discapacidad, o la
persona que realice la aportación a su favor, sea socio, miembro o afiliado de la
entidad promotora.
En todo caso, la titularidad de los derechos consolidados generados por las
aportaciones efectuadas de acuerdo con este reglamento a favor de una persona
con discapacidad corresponderá a esta última, la cual ejercerá los derechos
cve: BOE-A-2023-16728
Verificable en https://www.boe.es
De acuerdo con el régimen especial previsto en la disposición adicional cuarta
del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones
y en las condiciones establecidas en este reglamento, las especificaciones de los
planes de pensiones podrán prever la realización de aportaciones a planes de
pensiones a favor de personas con un grado de discapacidad física o sensorial
igual o superior al 65 por ciento, psíquica igual o superior al 33 por ciento, así
como de personas sujetas a curatela establecida judicialmente. El grado de
discapacidad se acreditará mediante certificado expedido conforme a la normativa
aplicable o por resolución judicial firme. A éstos les resultará aplicable el régimen
financiero de los planes de pensiones con las siguientes especialidades:
Núm. 172
Jueves 20 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 104740
No obstante, lo dispuesto en los párrafos anteriores, si una vez cobrada la
prestación o iniciado el cobro, el beneficiario causa alta posterior en un Régimen
de Seguridad Social por ejercicio o reanudación de actividad, podrá reiniciar sus
aportaciones para jubilación una vez que hubiere percibido la prestación
íntegramente o suspendido el cobro, asignando expresamente los derechos
económicos remanentes a la posterior jubilación.
El partícipe que se encuentre en situación de jubilación flexible, jubilación
activa o jubilación parcial, previstas en el artículo 213.1 párrafo segundo y en los
artículos 214 y 215 respectivamente del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, podrá igualmente seguir realizando aportaciones al plan de pensiones
para destinarlas a la contingencia de jubilación, que podrá simultanear con el
cobro de prestaciones.»
«e) En todo caso, deberá mantenerse la realización de contribuciones por la
empresa o entidad, incluidos los empresarios individuales, y los entes y
organismos de las Administraciones públicas, en los que esté dado de alta el
partícipe, en los supuestos de situación de jubilación flexible, jubilación activa o
jubilación parcial, previstos en el artículo 213.1 párrafo segundo y en los
artículos 214 y 215 respectivamente del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en las especificaciones del plan de
pensiones.»
Cuatro.
Se modifica el artículo 12, quedando redactado como sigue:
«Artículo 12.
Aportaciones a favor de personas con discapacidad.
a) Al amparo de este régimen especial podrán efectuarse tanto aportaciones
directas del propio partícipe con discapacidad como aportaciones a su favor por
parte de las personas que tengan con él una relación de parentesco en línea
directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como el cónyuge o aquellos
que les tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento o al que haya sido
designado judicialmente como curador del partícipe.
En el caso de aportaciones a favor de personas con discapacidad, éstas
habrán de ser designadas beneficiarias de manera única e irrevocable para
cualquier contingencia. En caso de fallecimiento de la persona con discapacidad,
será de aplicación lo establecido en el artículo 13.c).
b) Las aportaciones a favor de personas con discapacidad podrán realizarse
a planes de pensiones del sistema individual, así como a planes de pensiones de
sistema asociado en el caso de que la propia persona con discapacidad, o la
persona que realice la aportación a su favor, sea socio, miembro o afiliado de la
entidad promotora.
En todo caso, la titularidad de los derechos consolidados generados por las
aportaciones efectuadas de acuerdo con este reglamento a favor de una persona
con discapacidad corresponderá a esta última, la cual ejercerá los derechos
cve: BOE-A-2023-16728
Verificable en https://www.boe.es
De acuerdo con el régimen especial previsto en la disposición adicional cuarta
del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones
y en las condiciones establecidas en este reglamento, las especificaciones de los
planes de pensiones podrán prever la realización de aportaciones a planes de
pensiones a favor de personas con un grado de discapacidad física o sensorial
igual o superior al 65 por ciento, psíquica igual o superior al 33 por ciento, así
como de personas sujetas a curatela establecida judicialmente. El grado de
discapacidad se acreditará mediante certificado expedido conforme a la normativa
aplicable o por resolución judicial firme. A éstos les resultará aplicable el régimen
financiero de los planes de pensiones con las siguientes especialidades: