I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Planes y fondos de pensiones. (BOE-A-2023-16728)
Real Decreto 668/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, para el impulso de los planes de pensiones de empleo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de julio de 2023

Sec. I. Pág. 104739

Dos. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 6 y se añade un párrafo en la
letra c) del apartado 3, quedando redactados como sigue:
«a) El total de las aportaciones de los partícipes y contribuciones
empresariales anuales máximas a los planes de pensiones no podrá exceder, para
cada partícipe, de los límites establecidos en el artículo 5.3.a) del texto refundido
de la ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones o en disposición con
rango de ley que modifique dichos límites.
En el momento en el que se realice la primera contribución del ejercicio, los
promotores de los planes de pensiones de empleo deberán informar a la entidad
gestora de los partícipes con rendimientos íntegros del trabajo iguales o inferiores
a 60.000 euros.
Si con posterioridad, hubiera partícipes que hubieran modificado su situación
en relación con el límite anterior de rendimientos íntegros del trabajo, los citados
promotores deberán comunicar a la entidad gestora esta nueva circunstancia.
Los empresarios individuales que realicen contribuciones empresariales a
favor de sus trabajadores, como promotores de un plan de pensiones de empleo,
podrán realizar aportaciones propias al citado plan, con sujeción a los límites
máximos previstos en el artículo 5.3 de la Ley. Estas aportaciones propias no
serán calificadas como contribuciones empresariales.»
«c) En el supuesto de excesos por concurrencia de aportaciones del
promotor y del partícipe a un plan de empleo, se devolverán en primer lugar las
aportaciones del partícipe. En todo caso, serán irrevocables las aportaciones
efectuadas por el promotor ajustadas a las condiciones estipuladas en las
especificaciones del plan de pensiones y a los límites establecidos en la Ley.
En el caso de que confluyan en un mismo ejercicio aportaciones a un plan de
empleo con aportaciones del partícipe a planes individuales o asociados, habrán
de ser retiradas en primer lugar las aportaciones realizadas al plan individual o
asociado.
En el caso de concurrencia en un mismo ejercicio de aportaciones a un plan
de empleo con aportaciones de trabajadores autónomos a planes de empleo
simplificados, habrán de ser retiradas en primer lugar las aportaciones realizadas
por el trabajador autónomo al plan de pensiones de empleo simplificado.
Lo establecido en este apartado 3 se entiende sin perjuicio de que los excesos
de aportación resultasen de una incorrecta cuantificación o instrumentación de su
cobro y de las responsabilidades que pudieran derivarse.»
Tres. Se modifica el apartado 1 y se añade una letra e) al apartado 6 del artículo 11,
quedando redactados como sigue:
«1. Con carácter general, no se podrá simultanear la condición de partícipe y
la de beneficiario por una misma contingencia en un plan de pensiones o en razón
de la pertenencia a varios planes de pensiones, siendo incompatible la realización
de aportaciones y el cobro de prestaciones por la misma contingencia
simultáneamente.
A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando
aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la
prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las
contingencias de fallecimiento y dependencia.
El mismo régimen se aplicará cuando no sea posible el acceso del partícipe a
la jubilación en los supuestos previstos en el artículo 7.a)2.º y en el artículo 8.1. En
estos casos, el partícipe con al menos 65 o 60 años de edad, respectivamente,
podrá seguir realizando aportaciones. No obstante, una vez iniciado el cobro o
anticipo de la prestación correspondiente a jubilación, las aportaciones posteriores
solo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.

cve: BOE-A-2023-16728
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Núm. 172