I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Planes y fondos de pensiones. (BOE-A-2023-16728)
Real Decreto 668/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, para el impulso de los planes de pensiones de empleo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172
Jueves 20 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 104784
En el caso de los planes de pensiones de empleo simplificados para
trabajadores autónomos del artículo 67.1 c) del texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones la entidad gestora deberá
elaborar y publicar un documento con los datos fundamentales para el partícipe,
potencial partícipe y beneficiario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.1
de este reglamento.
Artículo 115. Movilización de los derechos de los partícipes y beneficiarios en
planes de pensiones de empleo simplificados.
De conformidad con lo previsto en el artículo 76.2 del texto refundido de la Ley
de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, las condiciones de
movilización de los derechos de los partícipes y beneficiarios de planes de
pensiones de empleo simplificados a otros planes de pensiones de empleo se
regirán por lo establecido en el artículo 35 de este reglamento con las
particularidades siguientes:
a) Los derechos consolidados de los partícipes trabajadores autónomos,
incluido el empresario individual o el profesional, de planes de pensiones de
empleo simplificados del artículo 67.1 a) y c) del texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones de los que sean titulares en su
condición de trabajadores por cuenta propia o autónomos, se podrán movilizar por
decisión unilateral del partícipe, solamente a otros planes de pensiones de empleo
simplificados del artículo 67.1.a) y c) del texto refundido de la Ley de Regulación
de los Planes y Fondos de Pensiones.
No obstante, el empresario individual o el profesional de planes de pensiones
de empleo simplificados que haya promovido un plan de pensiones del sistema de
empleo en interés de sus trabajadores en el que figure como partícipe, no podrá
movilizar los derechos consolidados de este plan, salvo en los supuestos del
artículo 35.3 de este reglamento.
b) En caso de cese de la condición de trabajador por cuenta propia o
autónomo, podrán movilizar sus derechos consolidados desde el plan de
pensiones de empleo simplificado al plan de pensiones de empleo de la empresa
promotora, en la que tenga la condición de participe, si así lo permiten las
especificaciones del plan de pensiones de la empresa promotora.
c) Los derechos consolidados de los partícipes de planes de pensiones de
empleo simplificados del artículo 67.1 apartado d) del texto refundido de la ley de
regulación de planes y fondos de pensiones que sean socios y socias trabajadoras
y de socios de trabajo de sociedades cooperativas y laborales, se podrán movilizar
de acuerdo con las normas establecidas en este reglamento para la movilización
de los derechos consolidados de trabajadores por cuenta ajena o autónomos o
para la movilización de los partícipes en los planes de pensiones del sistema de
empleo, en función de la situación laboral de dichos socios y socias.
Comisión de control de los planes de pensiones simplificados.
1. El funcionamiento y ejecución de cada plan de pensiones de empleo
simplificado será supervisado por una comisión de control constituida al efecto. La
comisión de control del plan simplificado tendrá las siguientes funciones:
a) Supervisar el cumplimiento de las cláusulas del plan en todo lo que se
refiere a los derechos de sus partícipes y beneficiarios.
b) Proponer y, en su caso, decidir en las demás cuestiones sobre las que el
texto refundido de la ley de regulación de planes y fondos de pensiones y este
reglamento le atribuye competencia.
c) Representar judicial y extrajudicialmente los intereses colectivos de los
partícipes y beneficiarios en relación con el plan de pensiones.
cve: BOE-A-2023-16728
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 116.
Núm. 172
Jueves 20 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 104784
En el caso de los planes de pensiones de empleo simplificados para
trabajadores autónomos del artículo 67.1 c) del texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones la entidad gestora deberá
elaborar y publicar un documento con los datos fundamentales para el partícipe,
potencial partícipe y beneficiario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.1
de este reglamento.
Artículo 115. Movilización de los derechos de los partícipes y beneficiarios en
planes de pensiones de empleo simplificados.
De conformidad con lo previsto en el artículo 76.2 del texto refundido de la Ley
de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, las condiciones de
movilización de los derechos de los partícipes y beneficiarios de planes de
pensiones de empleo simplificados a otros planes de pensiones de empleo se
regirán por lo establecido en el artículo 35 de este reglamento con las
particularidades siguientes:
a) Los derechos consolidados de los partícipes trabajadores autónomos,
incluido el empresario individual o el profesional, de planes de pensiones de
empleo simplificados del artículo 67.1 a) y c) del texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones de los que sean titulares en su
condición de trabajadores por cuenta propia o autónomos, se podrán movilizar por
decisión unilateral del partícipe, solamente a otros planes de pensiones de empleo
simplificados del artículo 67.1.a) y c) del texto refundido de la Ley de Regulación
de los Planes y Fondos de Pensiones.
No obstante, el empresario individual o el profesional de planes de pensiones
de empleo simplificados que haya promovido un plan de pensiones del sistema de
empleo en interés de sus trabajadores en el que figure como partícipe, no podrá
movilizar los derechos consolidados de este plan, salvo en los supuestos del
artículo 35.3 de este reglamento.
b) En caso de cese de la condición de trabajador por cuenta propia o
autónomo, podrán movilizar sus derechos consolidados desde el plan de
pensiones de empleo simplificado al plan de pensiones de empleo de la empresa
promotora, en la que tenga la condición de participe, si así lo permiten las
especificaciones del plan de pensiones de la empresa promotora.
c) Los derechos consolidados de los partícipes de planes de pensiones de
empleo simplificados del artículo 67.1 apartado d) del texto refundido de la ley de
regulación de planes y fondos de pensiones que sean socios y socias trabajadoras
y de socios de trabajo de sociedades cooperativas y laborales, se podrán movilizar
de acuerdo con las normas establecidas en este reglamento para la movilización
de los derechos consolidados de trabajadores por cuenta ajena o autónomos o
para la movilización de los partícipes en los planes de pensiones del sistema de
empleo, en función de la situación laboral de dichos socios y socias.
Comisión de control de los planes de pensiones simplificados.
1. El funcionamiento y ejecución de cada plan de pensiones de empleo
simplificado será supervisado por una comisión de control constituida al efecto. La
comisión de control del plan simplificado tendrá las siguientes funciones:
a) Supervisar el cumplimiento de las cláusulas del plan en todo lo que se
refiere a los derechos de sus partícipes y beneficiarios.
b) Proponer y, en su caso, decidir en las demás cuestiones sobre las que el
texto refundido de la ley de regulación de planes y fondos de pensiones y este
reglamento le atribuye competencia.
c) Representar judicial y extrajudicialmente los intereses colectivos de los
partícipes y beneficiarios en relación con el plan de pensiones.
cve: BOE-A-2023-16728
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Artículo 116.