I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Planes y fondos de pensiones. (BOE-A-2023-16728)
Real Decreto 668/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, para el impulso de los planes de pensiones de empleo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de julio de 2023

Sec. I. Pág. 104783

Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones a través de la entidad promotora
del plan o de la entidad gestora quien se lo comunicará a la entidad promotora.
6. En el caso de partícipes trabajadores por cuenta propia o autónomos, la
entidad gestora verificará en el momento de adhesión del partícipe al plan la
condición de autónomo que se acreditará mediante los documentos justificativos
aportados por el partícipe del plan de pensiones ante la entidad gestora de fondos
de pensiones. Si el solicitante no pudiese aportar los documentos acreditativos,
podrá sustituirlos mediante una declaración responsable.
Artículo 113. Especificaciones de los planes de pensiones de empleo
simplificados.
1. Las especificaciones del plan de pensiones de empleo simplificado se
ajustarán a lo establecido en el artículo 72 del texto refundido de la ley de
regulación de los planes y fondos de pensiones y, para los planes de pensiones de
promoción conjunta para lo no regulado expresamente, con las siguientes
particularidades:
a) Las especificaciones de los planes promovidos por las empresas incluidas
en los acuerdos colectivos de carácter sectorial deberán regular la integración de
los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se establecerá un anexo propio
para los mismos, en el que se prevea, en todo caso, libertad de aportaciones
hasta los límites definidos en la normativa.
b) Las especificaciones de los planes de pensiones de empleo simplificados
del artículo 67.1.c del texto refundido de la ley de regulación de planes y fondos de
pensiones podrán prever la inclusión como promotores, a otras asociaciones de
trabajadores por cuenta propia o autónomos, sindicatos, colegios profesionales o
mutualidades de previsión social con posterioridad a la creación del plan de
pensiones simplificado.
2. Las especificaciones podrán prever la articulación de colectivos cuando los
mismos se constituyan por criterios objetivos y no permitan la elección personal de
los partícipes integrados en el plan.
Además, podrán prever la articulación de subplanes en función del Código de
Clasificación Nacional de Actividades Económicas o el ámbito territorial de las
empresas integradas en plan de pensiones simplificado.
3. En todo caso, las especificaciones permitirán mantener los derechos
consolidados en caso de cese de la relación laboral o de la pérdida de la condición
de autónomo.
4. Las especificaciones deberán recoger expresamente la delegación por
parte de la comisión de control de los planes de pensiones de empleo
simplificados en la entidad gestora, de la integración, baja y separación de
promotores, el pago de prestaciones y supuestos excepcionales de liquidez así
como la movilización de derechos consolidados.
5. Los planes de pensiones de empleo simplificados podrán figurar adscritos
a dos o más fondos de pensiones de empleo en todos los supuestos regulados en
el artículo 66.2.
También será posible la adscripción a varios fondos de pensiones de empleo,
en el caso de que las especificaciones de los planes de pensiones de empleo
simplificados hayan previsto la articulación de varios subplanes en los términos
establecidos en el apartado 2.
Artículo 114. Información a partícipes y beneficiarios de planes de pensiones de
empleo simplificados.
La información a partícipes y beneficiarios de planes de empleo simplificados
se regirá por lo establecido en el artículo 34 de este reglamento.

cve: BOE-A-2023-16728
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Núm. 172