I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Planes y fondos de pensiones. (BOE-A-2023-16728)
Real Decreto 668/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, para el impulso de los planes de pensiones de empleo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172
Jueves 20 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 104782
7. En los planes de pensiones de empleo simplificados se podrá omitir la
exigencia de incluir la firma del promotor en los Boletines de Adhesión a los que se
refiere el artículo 101.
Promotores y partícipes de los planes de empleo simplificados.
1. En los planes de pensiones de empleo simplificados del artículo 67.1.a)
del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones,
tendrán la consideración de promotores las empresas incluidas en los acuerdos
colectivos de carácter sectorial que instrumenten compromisos por pensiones en
favor de sus personas trabajadoras.
Tendrán la consideración de participes los trabajadores de las empresas
incluidas en los acuerdos mencionados en el párrafo anterior y las personas
trabajadoras autónomas a las que se refiere el artículo 68.2 del texto refundido de
la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
2. En los planes de pensiones de empleo simplificados del artículo 67.1.b del
texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones
tendrán la consideración de promotor, las Administraciones públicas, incluidas las
Corporaciones Locales, las entidades y organismos de ellas dependientes, así
como las sociedades mercantiles con participación mayoritaria de las
Administraciones y de entidades públicas, que podrán integrarse en los planes de
pensiones de los apartados a) o b) del artículo 67.1 del texto refundido de la Ley
de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones en función de los
correspondientes acuerdos de negociación colectiva.
Tendrán la consideración de participes, los empleados de las Administraciones
públicas, incluidas las Corporaciones Locales, las entidades y organismos de ellas
dependientes, así como las sociedades mercantiles con participación mayoritaria
de las Administraciones y de entidades públicas a las que se refiere el párrafo
anterior.
3. En los planes de pensiones de empleo simplificados del artículo 67.1.c) del
texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones
tendrán la consideración de promotores las asociaciones, federaciones,
confederaciones o uniones de asociaciones de trabajadores por cuenta propia o
autónomos, debidamente registradas de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 20.3 de la Ley 20/2007, 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo,
sindicatos, colegios profesionales o mutualidades de previsión social.
Tendrán la consideración de participes los trabajadores por cuenta propia o
autónomos, definidos en el artículo 1 de la Ley 20/2007, 11 de julio, del Estatuto
del Trabajo Autónomo.
Las asociaciones, federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones
de trabajadores por cuenta propia o autónomos, debidamente registradas de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Ley 20/2007, 11 de julio, del
Estatuto del Trabajo Autónomo, sindicatos, colegios profesionales o mutualidades
de previsión social, podrán promover varios planes de pensiones de empleo
simplificados que podrán ser gestionados por distintas entidades gestoras.
4. En los planes de pensiones de empleo simplificados del artículo 67.1.d del
texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones,
tendrán la consideración de promotor las cooperativas y sociedades laborales y
las organizaciones representativas de las mismas.
Tendrán la consideración de participes los socios y socias trabajadoras y los
socios de trabajo así como los trabajadores no socios, de las citadas empresas de
Economía Social.
5. Las empresas, ya sean mercantiles, ya sean de Economía Social, y los
trabajadores por cuenta propia o autónomos podrán adherirse a los planes de
pensiones de empleo simplificados del artículo 67 del texto refundido de la Ley de
cve: BOE-A-2023-16728
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 112.
Núm. 172
Jueves 20 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 104782
7. En los planes de pensiones de empleo simplificados se podrá omitir la
exigencia de incluir la firma del promotor en los Boletines de Adhesión a los que se
refiere el artículo 101.
Promotores y partícipes de los planes de empleo simplificados.
1. En los planes de pensiones de empleo simplificados del artículo 67.1.a)
del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones,
tendrán la consideración de promotores las empresas incluidas en los acuerdos
colectivos de carácter sectorial que instrumenten compromisos por pensiones en
favor de sus personas trabajadoras.
Tendrán la consideración de participes los trabajadores de las empresas
incluidas en los acuerdos mencionados en el párrafo anterior y las personas
trabajadoras autónomas a las que se refiere el artículo 68.2 del texto refundido de
la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
2. En los planes de pensiones de empleo simplificados del artículo 67.1.b del
texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones
tendrán la consideración de promotor, las Administraciones públicas, incluidas las
Corporaciones Locales, las entidades y organismos de ellas dependientes, así
como las sociedades mercantiles con participación mayoritaria de las
Administraciones y de entidades públicas, que podrán integrarse en los planes de
pensiones de los apartados a) o b) del artículo 67.1 del texto refundido de la Ley
de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones en función de los
correspondientes acuerdos de negociación colectiva.
Tendrán la consideración de participes, los empleados de las Administraciones
públicas, incluidas las Corporaciones Locales, las entidades y organismos de ellas
dependientes, así como las sociedades mercantiles con participación mayoritaria
de las Administraciones y de entidades públicas a las que se refiere el párrafo
anterior.
3. En los planes de pensiones de empleo simplificados del artículo 67.1.c) del
texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones
tendrán la consideración de promotores las asociaciones, federaciones,
confederaciones o uniones de asociaciones de trabajadores por cuenta propia o
autónomos, debidamente registradas de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 20.3 de la Ley 20/2007, 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo,
sindicatos, colegios profesionales o mutualidades de previsión social.
Tendrán la consideración de participes los trabajadores por cuenta propia o
autónomos, definidos en el artículo 1 de la Ley 20/2007, 11 de julio, del Estatuto
del Trabajo Autónomo.
Las asociaciones, federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones
de trabajadores por cuenta propia o autónomos, debidamente registradas de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Ley 20/2007, 11 de julio, del
Estatuto del Trabajo Autónomo, sindicatos, colegios profesionales o mutualidades
de previsión social, podrán promover varios planes de pensiones de empleo
simplificados que podrán ser gestionados por distintas entidades gestoras.
4. En los planes de pensiones de empleo simplificados del artículo 67.1.d del
texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones,
tendrán la consideración de promotor las cooperativas y sociedades laborales y
las organizaciones representativas de las mismas.
Tendrán la consideración de participes los socios y socias trabajadoras y los
socios de trabajo así como los trabajadores no socios, de las citadas empresas de
Economía Social.
5. Las empresas, ya sean mercantiles, ya sean de Economía Social, y los
trabajadores por cuenta propia o autónomos podrán adherirse a los planes de
pensiones de empleo simplificados del artículo 67 del texto refundido de la Ley de
cve: BOE-A-2023-16728
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Artículo 112.