I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Planes y fondos de pensiones. (BOE-A-2023-16728)
Real Decreto 668/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, para el impulso de los planes de pensiones de empleo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 104777
Cuarenta y seis. Se modifica el título del artículo 106 y se modifican los
apartados 4, 6, 11 y se añade un apartado 12, quedando redactados como sigue:
«Artículo 106. Constitución, funcionamiento y régimen de incompatibilidad de la
Comisión de Control Especial.»
«4. En el plazo máximo de cinco días desde la celebración de las reuniones,
la Comisión de Control Especial debe remitir a la Comisión Promotora y de
Seguimiento las actas de sus reuniones. Se remitirán a las entidades gestoras y
depositarias los apartados de las actas que traten aspectos que afecten a los
fondos de pensiones por ellas administrados.
La documentación de soporte que se hubiese utilizado en dichas reuniones
tendrá que estar a disposición de la Comisión Promotora y de Seguimiento.»
«6. A partir de su constitución, la Comisión de Control Especial ejercerá las
funciones previstas en el artículo 58.2 del texto refundido de la ley de regulación
de planes y fondos de pensiones, las recogidas en el artículo 64 respecto de los
fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos y de los planes a
ellos adscritos, siempre que resulten compatibles con la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, así como todos los derechos
inherentes a los valores integrados en estos fondos en los términos del artículo 69
y las funciones que le atribuye el marco común de estrategia de inversión. Para el
desarrollo de sus funciones podrá designar a prestadores de servicios externos,
previa comunicación a la Comisión Promotora y de Seguimiento.»
«11. A los miembros de la Comisión de Control Especial les será de
aplicación el régimen de incompatibilidades y conflictos de interés establecido en
la Ley 3/2015 de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la
Administración General del Estado.
El ejercicio como miembro de la Comisión de Control Especial será compatible
con las actividades privadas establecidas en el artículo 13.2.c) de la ley 3/2015
de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración
General del Estado y siempre que con su ejercicio no se comprometa la
imparcialidad o independencia en el ejercicio de su función.
El ejercicio como miembro de la Comisión de Control especial también será
compatible con el ejercicio de las actividades a que se refieren las letras a), b) y c)
del párrafo siguiente, cuando se realicen en régimen de jubilación activa prevista
en el artículo 214 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así
como cuando su única actividad sea la de ser miembro de la Comisión de Control
Especial.
Asimismo, quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades para el
ejercicio como miembro de la Comisión de Control Especial, siempre que no
suponga un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes, las siguientes:
a) Los Consejeros independientes de Consejos de Administración u órganos
rectores de empresas o entidades privadas, siempre que la actividad de las
mismas no esté directamente relacionada con entidades dedicadas la
administración y gestión de fondos de pensiones y a los grupos que estas
pertenezcan.
b) Puestos de trabajo en la esfera docente como profesor universitario o de
carácter exclusivamente investigador en centros de investigación, incluyendo el
ejercicio de funciones de dirección científica
c) Aquellos miembros de corporaciones profesionales y asociaciones
empresariales no vinculadas al sector financiero, así como los miembros de
organizaciones sindicales.
cve: BOE-A-2023-16728
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 172
Jueves 20 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 104777
Cuarenta y seis. Se modifica el título del artículo 106 y se modifican los
apartados 4, 6, 11 y se añade un apartado 12, quedando redactados como sigue:
«Artículo 106. Constitución, funcionamiento y régimen de incompatibilidad de la
Comisión de Control Especial.»
«4. En el plazo máximo de cinco días desde la celebración de las reuniones,
la Comisión de Control Especial debe remitir a la Comisión Promotora y de
Seguimiento las actas de sus reuniones. Se remitirán a las entidades gestoras y
depositarias los apartados de las actas que traten aspectos que afecten a los
fondos de pensiones por ellas administrados.
La documentación de soporte que se hubiese utilizado en dichas reuniones
tendrá que estar a disposición de la Comisión Promotora y de Seguimiento.»
«6. A partir de su constitución, la Comisión de Control Especial ejercerá las
funciones previstas en el artículo 58.2 del texto refundido de la ley de regulación
de planes y fondos de pensiones, las recogidas en el artículo 64 respecto de los
fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos y de los planes a
ellos adscritos, siempre que resulten compatibles con la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, así como todos los derechos
inherentes a los valores integrados en estos fondos en los términos del artículo 69
y las funciones que le atribuye el marco común de estrategia de inversión. Para el
desarrollo de sus funciones podrá designar a prestadores de servicios externos,
previa comunicación a la Comisión Promotora y de Seguimiento.»
«11. A los miembros de la Comisión de Control Especial les será de
aplicación el régimen de incompatibilidades y conflictos de interés establecido en
la Ley 3/2015 de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la
Administración General del Estado.
El ejercicio como miembro de la Comisión de Control Especial será compatible
con las actividades privadas establecidas en el artículo 13.2.c) de la ley 3/2015
de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración
General del Estado y siempre que con su ejercicio no se comprometa la
imparcialidad o independencia en el ejercicio de su función.
El ejercicio como miembro de la Comisión de Control especial también será
compatible con el ejercicio de las actividades a que se refieren las letras a), b) y c)
del párrafo siguiente, cuando se realicen en régimen de jubilación activa prevista
en el artículo 214 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así
como cuando su única actividad sea la de ser miembro de la Comisión de Control
Especial.
Asimismo, quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades para el
ejercicio como miembro de la Comisión de Control Especial, siempre que no
suponga un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes, las siguientes:
a) Los Consejeros independientes de Consejos de Administración u órganos
rectores de empresas o entidades privadas, siempre que la actividad de las
mismas no esté directamente relacionada con entidades dedicadas la
administración y gestión de fondos de pensiones y a los grupos que estas
pertenezcan.
b) Puestos de trabajo en la esfera docente como profesor universitario o de
carácter exclusivamente investigador en centros de investigación, incluyendo el
ejercicio de funciones de dirección científica
c) Aquellos miembros de corporaciones profesionales y asociaciones
empresariales no vinculadas al sector financiero, así como los miembros de
organizaciones sindicales.
cve: BOE-A-2023-16728
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 172