I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Planes y fondos de pensiones. (BOE-A-2023-16728)
Real Decreto 668/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, para el impulso de los planes de pensiones de empleo.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172
Jueves 20 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 104774
Cuarenta. Se modifica el apartado 3 del artículo 84, quedando redactado como
sigue:
«3. Cuando el fondo de pensiones o el plan de pensiones ostente la
titularidad de una cuenta de participación en otro fondo de pensiones, o invierta en
instituciones de inversión colectiva, el límite anterior operará conjuntamente sobre
las comisiones acumuladas a percibir por las distintas entidades gestoras y
depositarias o instituciones.
En el supuesto de que el fondo de pensiones o el plan de pensiones invierta
en entidades de capital riesgo o entidades de inversión colectiva de tipo cerrado,
reguladas en los artículos 70.8 y 70.9.b), el párrafo anterior será de aplicación
siempre que dichas entidades pertenezcan al mismo grupo financiero que la
entidad gestora.
En caso de no pertenecer al mismo grupo financiero, las entidades gestoras
podrán repercutir las comisiones derivadas de las inversiones en entidades de
capital riesgo o entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, reguladas en los
artículos 70.8 y 70.9.b), hasta un límite máximo, adicional a las comisiones
señaladas en el apartado primero, del 0,55 por ciento del valor de las cuentas de
posición a las que deban imputarse.
En este supuesto, deberán incluirse, en las normas de funcionamiento del
fondo de pensiones, el nivel máximo de las comisiones de gestión que podrán
soportar de forma directa o indirecta, y en la información semestral y trimestral
establecida en los apartados 4 y 5 del artículo 34 de este reglamento, las
comisiones de gestión directas e indirectas efectivamente soportadas en el
período al que dicha información se refiera, expresados en euros y en porcentaje
sobre la cuenta de posición, y con indicación de cómo influyen en la rentabilidad
del plan de pensiones.
Cualquier devolución de las comisiones por invertir en instituciones de
inversión colectiva tanto abiertas como cerradas, incluyendo las entidades de
capital riesgo, deberán imputarse al fondo de pensiones.
Asimismo, la remuneración a cargo del fondo de pensiones derivada de los
contratos de gestión y depósito de los activos financieros, así como de la
utilización de cuentas globales prevista en el artículo 74.2, se incluirá dentro de la
correspondiente a las entidades gestora y depositaria del fondo de pensiones, no
pudiendo superar los límites establecidos en este artículo.»
Cuarenta y uno.
Se añade un nuevo artículo 84 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 84 bis. Gastos derivados de la gestión de fondos de pensiones.
a) El servicio de análisis deberá constituir pensamiento original y proponer
conclusiones significativas, que no sean evidentes o de dominio público, derivadas
del análisis o tratamiento de datos.
b) Dicho servicio deberá estar relacionado con la vocación inversora del
fondo de pensiones y contribuir a mejorar la toma de decisiones sobre inversión.
c) El coste del servicio de análisis no se verá influido o condicionado por el
volumen de las operaciones de intermediación.
cve: BOE-A-2023-16728
Verificable en https://www.boe.es
1. No resultan imputables a los fondos de pensiones, los gastos derivados de
los servicios inherentes a las labores de la entidad gestora o de la depositaria, que
están ya retribuidas por sus respectivas comisiones, reguladas en el artículo
anterior.
2. Los gastos correspondientes al servicio de análisis financiero sobre
inversiones, a que se refiere el artículo 126.e) de Ley 6/2023, de 17 de marzo, de
los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, podrán imputarse al
fondo siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Núm. 172
Jueves 20 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 104774
Cuarenta. Se modifica el apartado 3 del artículo 84, quedando redactado como
sigue:
«3. Cuando el fondo de pensiones o el plan de pensiones ostente la
titularidad de una cuenta de participación en otro fondo de pensiones, o invierta en
instituciones de inversión colectiva, el límite anterior operará conjuntamente sobre
las comisiones acumuladas a percibir por las distintas entidades gestoras y
depositarias o instituciones.
En el supuesto de que el fondo de pensiones o el plan de pensiones invierta
en entidades de capital riesgo o entidades de inversión colectiva de tipo cerrado,
reguladas en los artículos 70.8 y 70.9.b), el párrafo anterior será de aplicación
siempre que dichas entidades pertenezcan al mismo grupo financiero que la
entidad gestora.
En caso de no pertenecer al mismo grupo financiero, las entidades gestoras
podrán repercutir las comisiones derivadas de las inversiones en entidades de
capital riesgo o entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, reguladas en los
artículos 70.8 y 70.9.b), hasta un límite máximo, adicional a las comisiones
señaladas en el apartado primero, del 0,55 por ciento del valor de las cuentas de
posición a las que deban imputarse.
En este supuesto, deberán incluirse, en las normas de funcionamiento del
fondo de pensiones, el nivel máximo de las comisiones de gestión que podrán
soportar de forma directa o indirecta, y en la información semestral y trimestral
establecida en los apartados 4 y 5 del artículo 34 de este reglamento, las
comisiones de gestión directas e indirectas efectivamente soportadas en el
período al que dicha información se refiera, expresados en euros y en porcentaje
sobre la cuenta de posición, y con indicación de cómo influyen en la rentabilidad
del plan de pensiones.
Cualquier devolución de las comisiones por invertir en instituciones de
inversión colectiva tanto abiertas como cerradas, incluyendo las entidades de
capital riesgo, deberán imputarse al fondo de pensiones.
Asimismo, la remuneración a cargo del fondo de pensiones derivada de los
contratos de gestión y depósito de los activos financieros, así como de la
utilización de cuentas globales prevista en el artículo 74.2, se incluirá dentro de la
correspondiente a las entidades gestora y depositaria del fondo de pensiones, no
pudiendo superar los límites establecidos en este artículo.»
Cuarenta y uno.
Se añade un nuevo artículo 84 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 84 bis. Gastos derivados de la gestión de fondos de pensiones.
a) El servicio de análisis deberá constituir pensamiento original y proponer
conclusiones significativas, que no sean evidentes o de dominio público, derivadas
del análisis o tratamiento de datos.
b) Dicho servicio deberá estar relacionado con la vocación inversora del
fondo de pensiones y contribuir a mejorar la toma de decisiones sobre inversión.
c) El coste del servicio de análisis no se verá influido o condicionado por el
volumen de las operaciones de intermediación.
cve: BOE-A-2023-16728
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1. No resultan imputables a los fondos de pensiones, los gastos derivados de
los servicios inherentes a las labores de la entidad gestora o de la depositaria, que
están ya retribuidas por sus respectivas comisiones, reguladas en el artículo
anterior.
2. Los gastos correspondientes al servicio de análisis financiero sobre
inversiones, a que se refiere el artículo 126.e) de Ley 6/2023, de 17 de marzo, de
los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, podrán imputarse al
fondo siempre que se cumplan los siguientes requisitos: