I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Planes y fondos de pensiones. (BOE-A-2023-16728)
Real Decreto 668/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, para el impulso de los planes de pensiones de empleo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172
Jueves 20 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 104772
Treinta y cinco. Se modifica el segundo párrafo de la letra b) y se añade una letra e)
en el artículo 76, quedando redactados como sigue:
«En el activo del fondo de pensiones inversor, a la cuenta de participación en
un fondo abierto no le serán de aplicación los límites de diversificación y
dispersión de inversiones de los fondos de pensiones previstos en este
reglamento, en relación con el patrimonio del fondo inversor. En lo relativo a las
comisiones de gestión y depósito imputables a dicha cuenta, se aplicará lo
previsto al efecto en el artículo 84.»
«e) No le serán de aplicación a los fondos de pensiones abiertos que no
integren ningún plan de pensiones ninguno de los límites de diversificación y
dispersión de inversiones de los fondos de pensiones previstos en este
reglamento en lo relativo a la inversión en capital riesgo o entidades de inversión
colectiva de tipo cerrado, reguladas en los artículos 70.8 y 70.9.b). Estos límites
serán aplicables al fondo inversor y a la cuenta de participación del plan de
pensiones que haya canalizado recursos de su cuenta de posición en el fondo
abierto.»
Treinta y seis. Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 78 bis, quedando
redactada como sigue:
«a) La trayectoria del cargo en cuestión en su relación con las autoridades de
regulación y supervisión; las razones por las que hubiera sido despedido o cesado
en puestos o cargos anteriores; su historial de solvencia personal y de
cumplimiento de sus obligaciones; o si hubiera estado inhabilitado conforme al
texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2020,
de 5 de mayo, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la
sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no
rehabilitados en procedimientos anteriores a la entrada en vigor de la referida ley.»
Se modifica el apartado 3 del artículo 81, quedando como sigue:
«3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 30 sexies del texto refundido
de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones la entidad gestora
podrá externalizar cualesquiera de sus actividades, incluidas las funciones clave y
otras funciones que le corresponden según la normativa vigente, en su totalidad o
en parte, con excepción de la función de vigilancia de la entidad depositaria,
siempre que dicha externalización se produzca en prestadores de servicios que
cuenten con los medios y capacidad suficiente para el ejercicio de actividades
encomendadas.
En ningún caso, la responsabilidad de la entidad gestora frente a los partícipes
y beneficiarios se verá afectada por la externalización de actividades.
Dicha externalización deberá cumplir con las normas de conducta establecidas
en el artículo 85 bis. La externalización no podrá efectuarse en la entidad
depositaria del fondo de pensiones, con la salvedad de la función de auditoría
interna y las actividades administrativas de la gestora que sí podrán externalizarse
en la depositaria.
Además, los terceros en los que se haya externalizado no podrán volver a
externalizar ninguna de las actividades que les hayan sido encomendadas,
excepto en aquellos supuestos en los que la entidad gestora lo haya autorizado
expresamente.
La entidad gestora deberá establecer los mecanismos y procedimientos de
control necesarios para ejercer la función de control sobre las actividades
externalizadas. La función de control establecida en este apartado no podrá ser
objeto de externalización en terceros.
cve: BOE-A-2023-16728
Verificable en https://www.boe.es
Treinta y siete.
Núm. 172
Jueves 20 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 104772
Treinta y cinco. Se modifica el segundo párrafo de la letra b) y se añade una letra e)
en el artículo 76, quedando redactados como sigue:
«En el activo del fondo de pensiones inversor, a la cuenta de participación en
un fondo abierto no le serán de aplicación los límites de diversificación y
dispersión de inversiones de los fondos de pensiones previstos en este
reglamento, en relación con el patrimonio del fondo inversor. En lo relativo a las
comisiones de gestión y depósito imputables a dicha cuenta, se aplicará lo
previsto al efecto en el artículo 84.»
«e) No le serán de aplicación a los fondos de pensiones abiertos que no
integren ningún plan de pensiones ninguno de los límites de diversificación y
dispersión de inversiones de los fondos de pensiones previstos en este
reglamento en lo relativo a la inversión en capital riesgo o entidades de inversión
colectiva de tipo cerrado, reguladas en los artículos 70.8 y 70.9.b). Estos límites
serán aplicables al fondo inversor y a la cuenta de participación del plan de
pensiones que haya canalizado recursos de su cuenta de posición en el fondo
abierto.»
Treinta y seis. Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 78 bis, quedando
redactada como sigue:
«a) La trayectoria del cargo en cuestión en su relación con las autoridades de
regulación y supervisión; las razones por las que hubiera sido despedido o cesado
en puestos o cargos anteriores; su historial de solvencia personal y de
cumplimiento de sus obligaciones; o si hubiera estado inhabilitado conforme al
texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2020,
de 5 de mayo, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la
sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no
rehabilitados en procedimientos anteriores a la entrada en vigor de la referida ley.»
Se modifica el apartado 3 del artículo 81, quedando como sigue:
«3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 30 sexies del texto refundido
de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones la entidad gestora
podrá externalizar cualesquiera de sus actividades, incluidas las funciones clave y
otras funciones que le corresponden según la normativa vigente, en su totalidad o
en parte, con excepción de la función de vigilancia de la entidad depositaria,
siempre que dicha externalización se produzca en prestadores de servicios que
cuenten con los medios y capacidad suficiente para el ejercicio de actividades
encomendadas.
En ningún caso, la responsabilidad de la entidad gestora frente a los partícipes
y beneficiarios se verá afectada por la externalización de actividades.
Dicha externalización deberá cumplir con las normas de conducta establecidas
en el artículo 85 bis. La externalización no podrá efectuarse en la entidad
depositaria del fondo de pensiones, con la salvedad de la función de auditoría
interna y las actividades administrativas de la gestora que sí podrán externalizarse
en la depositaria.
Además, los terceros en los que se haya externalizado no podrán volver a
externalizar ninguna de las actividades que les hayan sido encomendadas,
excepto en aquellos supuestos en los que la entidad gestora lo haya autorizado
expresamente.
La entidad gestora deberá establecer los mecanismos y procedimientos de
control necesarios para ejercer la función de control sobre las actividades
externalizadas. La función de control establecida en este apartado no podrá ser
objeto de externalización en terceros.
cve: BOE-A-2023-16728
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Treinta y siete.