I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Planes y fondos de pensiones. (BOE-A-2023-16728)
Real Decreto 668/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, para el impulso de los planes de pensiones de empleo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 104771
La movilización de la cuenta de posición de un plan de pensiones podrá
implicar una penalización a favor del fondo de pensiones, de acuerdo con las
previsiones de las normas de funcionamiento de éste.
Las referidas normas de funcionamiento podrán prever que la movilización de
una cuenta de posición se haga mediante la transmisión a otro fondo de pensiones
de los activos que proporcionalmente correspondan a aquella cuenta de posición.
5. A efectos de la realización de aportaciones a planes de pensiones y
movilizaciones procedentes de planes de pensiones u otros instrumentos de
previsión social, se utilizará el valor diariamente fijado de la cuenta de posición del
plan, aplicándose el correspondiente a la fecha de ejecución de la orden. No
obstante, las normas de funcionamiento del fondo podrán referir la valoración al
día hábil siguiente.
A efectos de la realización de movilizaciones a planes de pensiones u otros
instrumentos de previsión social, reconocimiento de prestaciones y liquidez de
derechos consolidados en supuestos excepcionales, se utilizará el valor
diariamente fijado de la cuenta de posición del plan aplicándose el que se
establezca en las normas de funcionamiento, que no podrá ser anterior al
correspondiente a los tres últimos días hábiles previos a la fecha en que se ordene
la transferencia. En las normas de funcionamiento del fondo se recogerá la fecha
fijada y en el caso de que esta correspondiese a los dos o tres últimos días hábiles
previos a la fecha en que se ordene la transferencia se recogerá la justificación de
utilizar dicha valoración.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la validez y los
efectos jurídicos de la fecha de la aportación o de la solicitud de movilización,
liquidez, o reconocimiento de la prestación.
Las entidades gestoras serán responsables de los retrasos que se produzcan
en exceso sobre los plazos previstos en este reglamento para tramitar y hacer
efectivas las solicitudes de los partícipes o beneficiarios, sin perjuicio de la
posibilidad de la entidad gestora de repetir contra aquél que hubiera causado el
retraso.
A efectos de lo previsto en este reglamento, por fecha de solicitud se
entenderá la de recepción por el comercializador, la gestora o depositaria, el
promotor del plan o la comisión de control del plan, de la petición formulada por
escrito o por cualquier otro medio del que quede constancia fidedigna, por el
partícipe o beneficiario, o por un tercero actuando en su representación,
conteniendo la totalidad de la documentación necesaria. El receptor estará
obligado a facilitar al solicitante constancia de su recepción.
6. A efectos de cobertura de provisiones técnicas y de fondos de
capitalización con garantía de interés, se aplicarán los criterios de valoración de
activos señalados en los apartados anteriores, netos de las deudas contraídas
para la adquisición de los activos, y de las correcciones valorativas que proceda
efectuar.
No obstante, se podrán establecer para los fondos de pensiones de empleo,
por parte de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital, métodos especiales de valoración de títulos de renta fija en
atención a su permanencia en el balance del fondo de pensiones o de la utilización
de su tasa interna de rendimiento como tipo de interés técnico.
Se habilita a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital para dictar normas específicas sobre activos aptos para la
inversión de los fondos de pensiones y para la cobertura de provisiones técnicas y
fondos de capitalización con garantía de interés.»
cve: BOE-A-2023-16728
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 172
Jueves 20 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 104771
La movilización de la cuenta de posición de un plan de pensiones podrá
implicar una penalización a favor del fondo de pensiones, de acuerdo con las
previsiones de las normas de funcionamiento de éste.
Las referidas normas de funcionamiento podrán prever que la movilización de
una cuenta de posición se haga mediante la transmisión a otro fondo de pensiones
de los activos que proporcionalmente correspondan a aquella cuenta de posición.
5. A efectos de la realización de aportaciones a planes de pensiones y
movilizaciones procedentes de planes de pensiones u otros instrumentos de
previsión social, se utilizará el valor diariamente fijado de la cuenta de posición del
plan, aplicándose el correspondiente a la fecha de ejecución de la orden. No
obstante, las normas de funcionamiento del fondo podrán referir la valoración al
día hábil siguiente.
A efectos de la realización de movilizaciones a planes de pensiones u otros
instrumentos de previsión social, reconocimiento de prestaciones y liquidez de
derechos consolidados en supuestos excepcionales, se utilizará el valor
diariamente fijado de la cuenta de posición del plan aplicándose el que se
establezca en las normas de funcionamiento, que no podrá ser anterior al
correspondiente a los tres últimos días hábiles previos a la fecha en que se ordene
la transferencia. En las normas de funcionamiento del fondo se recogerá la fecha
fijada y en el caso de que esta correspondiese a los dos o tres últimos días hábiles
previos a la fecha en que se ordene la transferencia se recogerá la justificación de
utilizar dicha valoración.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la validez y los
efectos jurídicos de la fecha de la aportación o de la solicitud de movilización,
liquidez, o reconocimiento de la prestación.
Las entidades gestoras serán responsables de los retrasos que se produzcan
en exceso sobre los plazos previstos en este reglamento para tramitar y hacer
efectivas las solicitudes de los partícipes o beneficiarios, sin perjuicio de la
posibilidad de la entidad gestora de repetir contra aquél que hubiera causado el
retraso.
A efectos de lo previsto en este reglamento, por fecha de solicitud se
entenderá la de recepción por el comercializador, la gestora o depositaria, el
promotor del plan o la comisión de control del plan, de la petición formulada por
escrito o por cualquier otro medio del que quede constancia fidedigna, por el
partícipe o beneficiario, o por un tercero actuando en su representación,
conteniendo la totalidad de la documentación necesaria. El receptor estará
obligado a facilitar al solicitante constancia de su recepción.
6. A efectos de cobertura de provisiones técnicas y de fondos de
capitalización con garantía de interés, se aplicarán los criterios de valoración de
activos señalados en los apartados anteriores, netos de las deudas contraídas
para la adquisición de los activos, y de las correcciones valorativas que proceda
efectuar.
No obstante, se podrán establecer para los fondos de pensiones de empleo,
por parte de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital, métodos especiales de valoración de títulos de renta fija en
atención a su permanencia en el balance del fondo de pensiones o de la utilización
de su tasa interna de rendimiento como tipo de interés técnico.
Se habilita a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital para dictar normas específicas sobre activos aptos para la
inversión de los fondos de pensiones y para la cobertura de provisiones técnicas y
fondos de capitalización con garantía de interés.»
cve: BOE-A-2023-16728
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 172