I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Planes y fondos de pensiones. (BOE-A-2023-16728)
Real Decreto 668/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, para el impulso de los planes de pensiones de empleo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 104769
regulados o en sistemas multilaterales de negociación, conforme a los precios
resultantes en dichos mercados, salvo que la operación pueda realizarse en
condiciones más favorables para el fondo que de las resultantes del mercado.»
«2. Por los fondos de pensiones se realizarán las operaciones sobre activos
financieros admitidos a cotización en mercados regulados u organizados o en
sistemas multilaterales de negociación, de los citados en el artículo 69.6, de forma
que incidan de manera efectiva en los precios con la concurrencia de ofertas y
demandas plurales, salvo que la operación pueda realizarse en condiciones más
favorables para el fondo que de las resultantes del mercado.»
«Las anotaciones en cuenta con registro contable fuera del Espacio
Económico Europeo y dentro del ámbito de la OCDE deberán estar garantizadas o
avaladas por entidad de crédito autorizada para operar por medio de
establecimiento en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo. No
obstante, se habilita a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital, mediante orden, los requisitos que tendrían que cumplir los
depositarios de aquellas inversiones en valores e instrumentos financieros de
países de fuera del Espacio Económico Europeo representados mediante
anotaciones en cuenta que no tendrían que cumplir esta exigencia.»
Treinta y cuatro. Se modifican los apartados 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 75, quedando
redactado el artículo como sigue:
«1. Los valores e instrumentos financieros, sean de renta fija o variable,
pertenecientes a los fondos de pensiones, se valorarán por su valor razonable
conforme a la siguiente jerarquía:
1.º Sus precios de cotización en mercados activos, utilizándose su cotización
al cierre del día a que se refiera su estimación o, en su defecto, al último publicado
o al cambio medio ponderado si no existiera precio oficial de cierre. Cuando se
haya negociado en más de un mercado, se tomará la cotización o precio
correspondiente a aquél en que se haya producido el mayor volumen de
negociación.
Entendiéndose por mercado activo aquél en el que se den las siguientes
condiciones:
a) Los bienes o servicios negociados son homogéneos;
b) pueden encontrarse, prácticamente en cualquier momento, compradores y
vendedores dispuestos a intercambiar los bienes o servicios; y
c) los precios son públicos y están accesibles con regularidad, reflejando
transacciones con suficiente frecuencia y volumen.
2.º Cuando no sea posible utilizar sus precios de cotización en mercados
activos se utilizarán los precios de cotización en mercados activos de valores o
instrumentos financieros similares, introduciendo ajustes para tener en cuenta las
diferencias. Estos ajustes reflejarán factores específicos del valor o instrumento,
incluidos los siguientes:
i) El estado o la ubicación del valor o instrumento financiero;
ii) la medida en que los datos correspondan a elementos que sean
comparables con el valor o instrumento financiero; y
iii) el volumen o nivel de actividad de los mercados en que se observan los
datos.
3.º Cuando no sea posible la utilización de un precio de cotización, se
entenderá por valor razonable el que resulte de aplicar métodos de valoración
alternativos ajustados a los principios aceptados internacionalmente, teniendo en
cve: BOE-A-2023-16728
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 172
Jueves 20 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 104769
regulados o en sistemas multilaterales de negociación, conforme a los precios
resultantes en dichos mercados, salvo que la operación pueda realizarse en
condiciones más favorables para el fondo que de las resultantes del mercado.»
«2. Por los fondos de pensiones se realizarán las operaciones sobre activos
financieros admitidos a cotización en mercados regulados u organizados o en
sistemas multilaterales de negociación, de los citados en el artículo 69.6, de forma
que incidan de manera efectiva en los precios con la concurrencia de ofertas y
demandas plurales, salvo que la operación pueda realizarse en condiciones más
favorables para el fondo que de las resultantes del mercado.»
«Las anotaciones en cuenta con registro contable fuera del Espacio
Económico Europeo y dentro del ámbito de la OCDE deberán estar garantizadas o
avaladas por entidad de crédito autorizada para operar por medio de
establecimiento en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo. No
obstante, se habilita a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital, mediante orden, los requisitos que tendrían que cumplir los
depositarios de aquellas inversiones en valores e instrumentos financieros de
países de fuera del Espacio Económico Europeo representados mediante
anotaciones en cuenta que no tendrían que cumplir esta exigencia.»
Treinta y cuatro. Se modifican los apartados 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 75, quedando
redactado el artículo como sigue:
«1. Los valores e instrumentos financieros, sean de renta fija o variable,
pertenecientes a los fondos de pensiones, se valorarán por su valor razonable
conforme a la siguiente jerarquía:
1.º Sus precios de cotización en mercados activos, utilizándose su cotización
al cierre del día a que se refiera su estimación o, en su defecto, al último publicado
o al cambio medio ponderado si no existiera precio oficial de cierre. Cuando se
haya negociado en más de un mercado, se tomará la cotización o precio
correspondiente a aquél en que se haya producido el mayor volumen de
negociación.
Entendiéndose por mercado activo aquél en el que se den las siguientes
condiciones:
a) Los bienes o servicios negociados son homogéneos;
b) pueden encontrarse, prácticamente en cualquier momento, compradores y
vendedores dispuestos a intercambiar los bienes o servicios; y
c) los precios son públicos y están accesibles con regularidad, reflejando
transacciones con suficiente frecuencia y volumen.
2.º Cuando no sea posible utilizar sus precios de cotización en mercados
activos se utilizarán los precios de cotización en mercados activos de valores o
instrumentos financieros similares, introduciendo ajustes para tener en cuenta las
diferencias. Estos ajustes reflejarán factores específicos del valor o instrumento,
incluidos los siguientes:
i) El estado o la ubicación del valor o instrumento financiero;
ii) la medida en que los datos correspondan a elementos que sean
comparables con el valor o instrumento financiero; y
iii) el volumen o nivel de actividad de los mercados en que se observan los
datos.
3.º Cuando no sea posible la utilización de un precio de cotización, se
entenderá por valor razonable el que resulte de aplicar métodos de valoración
alternativos ajustados a los principios aceptados internacionalmente, teniendo en
cve: BOE-A-2023-16728
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Núm. 172