I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Planes y fondos de pensiones. (BOE-A-2023-16728)
Real Decreto 668/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, para el impulso de los planes de pensiones de empleo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 104767
admitidas a negociación en mercados regulados o en sistemas multilaterales de
negociación; y, tratándose de sociedades de inversión, sus acciones sean
susceptibles de tráfico generalizado e impersonal y estén admitidas a negociación
en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación.
h) La inversión de los fondos de pensiones en valores o instrumentos
financieros emitidos o avalados por una misma entidad no podrá exceder del 5 por
ciento, en valor nominal, del total de los valores e instrumentos financieros en
circulación de aquella.
Este límite se elevará al 20 por ciento en los siguientes casos:
1.º Para acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva de
las previstas en las letras a), b) y d) del artículo 70.3.
2.º Para valores o participaciones emitidos por entidades de capital riesgo y
entidades de inversión colectiva de tipo cerrado reguladas en la Ley 22/2014,
de 12 de noviembre, y entidades extranjeras similares, tales como, las recogidas
en los artículos 70.8 y 70.9.b).
En caso de existir fondos subordinados o compartimentos con ausencia de
responsabilidad patrimonial entre los mismos, los límites serán también aplicables
individualmente a cada compartimento o fondo subordinado.
i) La inversión en inmuebles, créditos hipotecarios, derechos reales
inmobiliarios, acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva
inmobiliaria y en aquellas participaciones en el capital social de sociedades que
tengan como objeto social exclusivo la tenencia y gestión de inmuebles y cuyos
valores no estén admitidos a cotización en mercados regulados o en sistemas
multilaterales de negociación no podrá exceder del 30 por ciento del activo del
fondo de pensiones.
No se podrá invertir más del 10 por ciento del activo del fondo de pensiones en
un solo inmueble, crédito hipotecario, derecho real inmobiliario o en acciones o
participaciones del capital social de una sociedad o grupo de ellas que tenga como
objeto social exclusivo la tenencia y gestión de inmuebles y cuyos valores no
estén admitidos a cotización en mercados regulados o en sistemas multilaterales
de negociación. Este límite será aplicable, así mismo, sobre aquellos inmuebles,
derechos reales inmobiliarios, créditos hipotecarios o sociedades lo
suficientemente próximos y de similar naturaleza que puedan considerarse como
una misma inversión.
La inversión en una sola institución de inversión colectiva inmobiliaria podrá
llegar hasta el 20 por ciento del activo del fondo de pensiones. Este límite también
será aplicable para la inversión del fondo de pensiones en varias instituciones de
inversión colectiva inmobiliarias cuando éstas estén gestionadas por una misma
entidad gestora de instituciones de inversión colectiva o por varias pertenecientes
al mismo grupo.
La inversión en una sola institución de inversión colectiva inmobiliaria no podrá
exceder del 20 por ciento, en valor nominal, del total de los valores o instrumentos
financieros en circulación de aquella.
A los efectos de este artículo, tendrán la consideración de sociedades que
tengan como objeto social exclusivo la tenencia y gestión de inmuebles aquellas
en las que al menos el 90 por ciento de su activo esté constituido por inmuebles.
A esta categoría de activos no le resultará de aplicación lo establecido en la
letra f) anterior.
j) Cuando la inversión en cualquiera de los activos aptos, o contratación de
instrumentos derivados aptos, tenga la consideración de obligación financiera
principal garantizada en el marco de un acuerdo de garantía financiera en los
términos descritos en el capítulo II del título I del Real Decreto ley 5/2005, de 11 de
marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora
de la contratación pública, los límites de dispersión y diversificación por riesgo de
cve: BOE-A-2023-16728
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 172
Jueves 20 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 104767
admitidas a negociación en mercados regulados o en sistemas multilaterales de
negociación; y, tratándose de sociedades de inversión, sus acciones sean
susceptibles de tráfico generalizado e impersonal y estén admitidas a negociación
en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación.
h) La inversión de los fondos de pensiones en valores o instrumentos
financieros emitidos o avalados por una misma entidad no podrá exceder del 5 por
ciento, en valor nominal, del total de los valores e instrumentos financieros en
circulación de aquella.
Este límite se elevará al 20 por ciento en los siguientes casos:
1.º Para acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva de
las previstas en las letras a), b) y d) del artículo 70.3.
2.º Para valores o participaciones emitidos por entidades de capital riesgo y
entidades de inversión colectiva de tipo cerrado reguladas en la Ley 22/2014,
de 12 de noviembre, y entidades extranjeras similares, tales como, las recogidas
en los artículos 70.8 y 70.9.b).
En caso de existir fondos subordinados o compartimentos con ausencia de
responsabilidad patrimonial entre los mismos, los límites serán también aplicables
individualmente a cada compartimento o fondo subordinado.
i) La inversión en inmuebles, créditos hipotecarios, derechos reales
inmobiliarios, acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva
inmobiliaria y en aquellas participaciones en el capital social de sociedades que
tengan como objeto social exclusivo la tenencia y gestión de inmuebles y cuyos
valores no estén admitidos a cotización en mercados regulados o en sistemas
multilaterales de negociación no podrá exceder del 30 por ciento del activo del
fondo de pensiones.
No se podrá invertir más del 10 por ciento del activo del fondo de pensiones en
un solo inmueble, crédito hipotecario, derecho real inmobiliario o en acciones o
participaciones del capital social de una sociedad o grupo de ellas que tenga como
objeto social exclusivo la tenencia y gestión de inmuebles y cuyos valores no
estén admitidos a cotización en mercados regulados o en sistemas multilaterales
de negociación. Este límite será aplicable, así mismo, sobre aquellos inmuebles,
derechos reales inmobiliarios, créditos hipotecarios o sociedades lo
suficientemente próximos y de similar naturaleza que puedan considerarse como
una misma inversión.
La inversión en una sola institución de inversión colectiva inmobiliaria podrá
llegar hasta el 20 por ciento del activo del fondo de pensiones. Este límite también
será aplicable para la inversión del fondo de pensiones en varias instituciones de
inversión colectiva inmobiliarias cuando éstas estén gestionadas por una misma
entidad gestora de instituciones de inversión colectiva o por varias pertenecientes
al mismo grupo.
La inversión en una sola institución de inversión colectiva inmobiliaria no podrá
exceder del 20 por ciento, en valor nominal, del total de los valores o instrumentos
financieros en circulación de aquella.
A los efectos de este artículo, tendrán la consideración de sociedades que
tengan como objeto social exclusivo la tenencia y gestión de inmuebles aquellas
en las que al menos el 90 por ciento de su activo esté constituido por inmuebles.
A esta categoría de activos no le resultará de aplicación lo establecido en la
letra f) anterior.
j) Cuando la inversión en cualquiera de los activos aptos, o contratación de
instrumentos derivados aptos, tenga la consideración de obligación financiera
principal garantizada en el marco de un acuerdo de garantía financiera en los
términos descritos en el capítulo II del título I del Real Decreto ley 5/2005, de 11 de
marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora
de la contratación pública, los límites de dispersión y diversificación por riesgo de
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Núm. 172