I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Planes y fondos de pensiones. (BOE-A-2023-16728)
Real Decreto 668/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, para el impulso de los planes de pensiones de empleo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de julio de 2023

Sec. I. Pág. 104765

No estarán sometidos a los límites previstos en esta letra b) los depósitos en
entidades de crédito, sin perjuicio de la aplicación del límite conjunto a que se
refiere la letra f) de este artículo.
c) La inversión en instituciones de inversión colectiva de carácter financiero
estará sujeta a los siguientes límites:
1.º La inversión en una sola institución de inversión colectiva de las previstas
en las letras a) y b) del artículo 70.3 podrá llegar hasta el 20 por ciento del activo
del fondo de pensiones siempre que, tratándose de fondos de inversión, sus
participaciones o bien tengan la consideración de valores cotizados o bien estén
admitidas a negociación en mercados regulados o en sistemas multilaterales de
negociación; y, tratándose de sociedades de inversión, sus acciones sean
susceptibles de tráfico generalizado e impersonal y estén admitidas a negociación
en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación.
La inversión del fondo de pensiones en varias instituciones de inversión
colectiva de las previstas en el párrafo anterior cuando estén gestionadas por una
misma entidad gestora de instituciones de inversión colectiva o por varias
pertenecientes al mismo grupo no podrán superar el 50 por ciento del activo del
fondo de pensiones
2.º La inversión en una sola institución de inversión colectiva de las previstas
en las letras a) y b) del artículo 70.3 cuando no cumplan los requisitos previstos en
el párrafo anterior, o de las previstas en la letra d) del mismo, o en una sola
institución de inversión colectiva de inversión libre o institución de inversión
colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre no podrá superar
el 5 por ciento del activo del fondo de pensiones.
La inversión del fondo de pensiones en varias instituciones de inversión
colectiva de las previstas en el párrafo anterior, cuando estén gestionadas por una
misma entidad gestora de instituciones de inversión colectiva o por varias
pertenecientes al mismo grupo no podrán superar el 20 por ciento del activo del
fondo de pensiones.
d) Los instrumentos derivados estarán sometidos, en los términos previstos
en la letra b) de este artículo, a los límites de dispersión por el riesgo de mercado
asociado a la evolución del subyacente, salvo que éste consista en instituciones
de inversión colectiva, en tipos de interés, en tipos de cambio o en índices de
referencia que cumplan como mínimo las siguientes condiciones:
1.º Tener una composición suficientemente diversificada.
2.º Tener una difusión pública adecuada.
3.º Ser de uso generalizado en los mercados financieros.
Los instrumentos derivados cuyos subyacentes sean materias primas estarán
sometidos por el riesgo de mercado a los limites previstos en los dos primeros
párrafos de la letra b de este mismo artículo.
Para la aplicación de los límites de diversificación y dispersión asociados al
riesgo de mercado, los instrumentos derivados que tengan la consideración de
instrumentos de cobertura se considerarán atendiendo a la posición neta.
Asimismo, ningún fondo de pensiones podrá tener invertido más del 2 por ciento
de su activo en instrumentos derivados no negociados en mercados regulados o en
sistemas multilaterales de negociación en los términos descritos en el último párrafo
del artículo 69.6 por el riesgo de contraparte asociado a la posición. El límite anterior
será de un 4 por ciento para los citados instrumentos financieros cuando estén
emitidos o avalados por entidades pertenecientes a un mismo grupo.
La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital podrá establecer normas específicas sobre la incidencia de los
instrumentos derivados en el cómputo de los límites establecidos en este artículo,

cve: BOE-A-2023-16728
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Núm. 172