I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Planes y fondos de pensiones. (BOE-A-2023-16728)
Real Decreto 668/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, para el impulso de los planes de pensiones de empleo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 104764
administraciones públicas equivalentes de Estados pertenecientes a la OCDE, o
por las instituciones u organismos internacionales de los que España sea miembro
y por aquellos otros que así resulte de compromisos internacionales que España
pueda asumir, siempre que la inversión en valores de una misma emisión no
supere el 10 por ciento del saldo nominal de esta.
a) Al menos el 70 por ciento del activo del fondo de pensiones se invertirá en
valores e instrumentos financieros susceptibles de tráfico generalizado e
impersonal que estén admitidos a negociación en mercados regulados o en
sistemas multilaterales de negociación, en instrumentos derivados negociados en
mercados organizados, en depósitos bancarios, en créditos con garantía
hipotecaria, en inmuebles y en instituciones de inversión colectiva inmobiliarias.
También se podrán incluir en el referido porcentaje las acciones y participaciones
de instituciones de inversión colectiva sometidas a la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, o a la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 13 de julio de 2009, y por la que se coordinan las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión
colectiva en valores mobiliarios, siempre que, tratándose de fondos de inversión,
sus participaciones o bien tengan la consideración de valores cotizados o bien
estén admitidas a negociación en mercados regulados o en sistemas multilaterales
de negociación; y, tratándose de sociedades de inversión, sus acciones sean
susceptibles de tráfico generalizado e impersonal y estén admitidas a negociación
en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación.
No se incluirán en el citado porcentaje las acciones y participaciones de
instituciones de inversión colectiva de inversión libre, y de instituciones de
inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre
sometidas a la Ley 35/2003 de 4 de noviembre, y su normativa de desarrollo.
b) La inversión en valores o instrumentos financieros emitidos por una misma
entidad, más los créditos otorgados a ella o avalados o garantizados por la misma,
no podrá exceder del 5 por ciento del activo del fondo de pensiones.
No obstante, el límite anterior será del 10 por ciento por cada entidad emisora,
prestataria o garante, siempre que el fondo no invierta más del 40 por ciento del
activo en entidades en las que se supere el 5 por ciento del activo del fondo.
El fondo podrá invertir en varias empresas de un mismo grupo no pudiendo
superar la inversión total en el grupo el 10 por ciento del activo del fondo.
Ningún fondo de pensiones podrá tener invertido más del 2 por ciento de su
activo en valores o instrumentos financieros no admitidos a cotización en
mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación, o en valores o
instrumentos financieros que, estando admitidos a negociación en mercados
regulados o en sistemas multilaterales de negociación, no sean susceptibles de
tráfico generalizado e impersonal, cuando estén emitidos o avalados por una
misma entidad. El límite anterior será del 4 por ciento para los citados valores o
instrumentos financieros, cuando estén emitidos o avalados por entidades
pertenecientes a un mismo grupo.
No obstante lo anterior, la inversión en valores o instrumentos financieros
emitidos por una misma entidad negociados en el Mercado Alternativo Bursátil o
en el Mercado Alternativo de Renta Fija, así como la inversión en acciones y
participaciones emitidas por una sola entidad de capital riesgo o entidad de
inversión colectiva de tipo cerrado regulada en la ley 22/2014, de 12 de
noviembre, o entidad extranjera similar tales como las recogidas en los
artículos 70.8 y 70.9.b), podrá alcanzar el 5 por ciento del activo del fondo de
pensiones.
El límite anterior del 5 por ciento será del 10 por ciento para los citados valores
u otros instrumentos financieros, cuando estén emitidos por entidades
pertenecientes a un mismo grupo.
cve: BOE-A-2023-16728
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 172
Jueves 20 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 104764
administraciones públicas equivalentes de Estados pertenecientes a la OCDE, o
por las instituciones u organismos internacionales de los que España sea miembro
y por aquellos otros que así resulte de compromisos internacionales que España
pueda asumir, siempre que la inversión en valores de una misma emisión no
supere el 10 por ciento del saldo nominal de esta.
a) Al menos el 70 por ciento del activo del fondo de pensiones se invertirá en
valores e instrumentos financieros susceptibles de tráfico generalizado e
impersonal que estén admitidos a negociación en mercados regulados o en
sistemas multilaterales de negociación, en instrumentos derivados negociados en
mercados organizados, en depósitos bancarios, en créditos con garantía
hipotecaria, en inmuebles y en instituciones de inversión colectiva inmobiliarias.
También se podrán incluir en el referido porcentaje las acciones y participaciones
de instituciones de inversión colectiva sometidas a la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, o a la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 13 de julio de 2009, y por la que se coordinan las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión
colectiva en valores mobiliarios, siempre que, tratándose de fondos de inversión,
sus participaciones o bien tengan la consideración de valores cotizados o bien
estén admitidas a negociación en mercados regulados o en sistemas multilaterales
de negociación; y, tratándose de sociedades de inversión, sus acciones sean
susceptibles de tráfico generalizado e impersonal y estén admitidas a negociación
en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación.
No se incluirán en el citado porcentaje las acciones y participaciones de
instituciones de inversión colectiva de inversión libre, y de instituciones de
inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre
sometidas a la Ley 35/2003 de 4 de noviembre, y su normativa de desarrollo.
b) La inversión en valores o instrumentos financieros emitidos por una misma
entidad, más los créditos otorgados a ella o avalados o garantizados por la misma,
no podrá exceder del 5 por ciento del activo del fondo de pensiones.
No obstante, el límite anterior será del 10 por ciento por cada entidad emisora,
prestataria o garante, siempre que el fondo no invierta más del 40 por ciento del
activo en entidades en las que se supere el 5 por ciento del activo del fondo.
El fondo podrá invertir en varias empresas de un mismo grupo no pudiendo
superar la inversión total en el grupo el 10 por ciento del activo del fondo.
Ningún fondo de pensiones podrá tener invertido más del 2 por ciento de su
activo en valores o instrumentos financieros no admitidos a cotización en
mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación, o en valores o
instrumentos financieros que, estando admitidos a negociación en mercados
regulados o en sistemas multilaterales de negociación, no sean susceptibles de
tráfico generalizado e impersonal, cuando estén emitidos o avalados por una
misma entidad. El límite anterior será del 4 por ciento para los citados valores o
instrumentos financieros, cuando estén emitidos o avalados por entidades
pertenecientes a un mismo grupo.
No obstante lo anterior, la inversión en valores o instrumentos financieros
emitidos por una misma entidad negociados en el Mercado Alternativo Bursátil o
en el Mercado Alternativo de Renta Fija, así como la inversión en acciones y
participaciones emitidas por una sola entidad de capital riesgo o entidad de
inversión colectiva de tipo cerrado regulada en la ley 22/2014, de 12 de
noviembre, o entidad extranjera similar tales como las recogidas en los
artículos 70.8 y 70.9.b), podrá alcanzar el 5 por ciento del activo del fondo de
pensiones.
El límite anterior del 5 por ciento será del 10 por ciento para los citados valores
u otros instrumentos financieros, cuando estén emitidos por entidades
pertenecientes a un mismo grupo.
cve: BOE-A-2023-16728
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Núm. 172