I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Planes y fondos de pensiones. (BOE-A-2023-16728)
Real Decreto 668/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, para el impulso de los planes de pensiones de empleo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de julio de 2023

Sec. I. Pág. 104763

inferior a dieciocho meses. Además, se considerarán líquidos, si existen
mecanismos para realizarlos a su valor de mercado, o si existe un compromiso de
recompra por parte del emisor o de una entidad financiera
d) Los valores y derechos negociados en el Mercado Alternativo Bursátil y en
el Mercado Alternativo de Renta Fija, cuando no cumplan los requisitos
establecidos en el apartado 1 de este artículo.»
«13. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital podrá establecer las condiciones que hayan de reunir otros
activos no enumerados anteriormente para su consideración como aptos para la
inversión por parte de los fondos de pensiones.»
Treinta y uno. El artículo 71 cambia el título pasando a ser «Operaciones con
instrumentos financieros derivados», y se modifican los apartados 3 y 5 del mismo,
quedando redactados como sigue:
«3. Los fondos de pensiones deberán valorar diariamente a precios de
mercado sus operaciones en derivados. No obstante, en aquellos fondos cuya
política de inversión tenga como finalidad alcanzar un objetivo concreto de
rentabilidad, con independencia de la existencia o no de garantía, en el que se
utilicen instrumentos financieros derivados, se permitirá durante el periodo inicial
de comercialización, de los planes de pensiones en ellos integrados, que no se
valoren las posiciones en instrumentos financieros derivados, siempre que se
cumplan los siguientes requisitos:
a) La finalidad de alcanzar el objetivo concreto de rentabilidad se vea
distorsionada, en el caso de valorar diariamente las posiciones en instrumentos
derivados a precios de mercado durante el período inicial de comercialización.
b) El periodo de comercialización sea improrrogable y no podrá ser superior
a tres meses.
c) Una entidad financiera deberá asumir las posiciones que finalmente no se
contraten por el Fondo de Pensiones al terminar el periodo de comercialización.
En la declaración de principios de la política de inversión se especificará la entidad
que asuma las posiciones no contratadas por el fondo así como las condiciones
del acuerdo.
d) Las obligaciones de información en caso de no valoración de los derivados
durante la comercialización, previstos en el artículo 48, 69.4.g) y 101.»
«5. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital podrá establecer las condiciones generales necesarias que
hayan de reunir los instrumentos derivados para su consideración como aptos
para la inversión por parte de los fondos de pensiones.»
Treinta y dos. Se modifican las letras a), b), c), d), g), h), i), k), l) y m) del
artículo 72, y se añade una nueva letra ñ), quedando redactado el artículo como sigue:
« Artículo 72. Criterios de diversificación, dispersión y congruencia de las
inversiones.
Las inversiones de los fondos de pensiones estarán, en todo momento,
suficientemente diversificadas, de forma que se evite la dependencia excesiva de
una de ellas, de un emisor determinado o de un grupo de empresas, y las
acumulaciones de riesgo en el conjunto de la cartera, debiendo cumplir, en todo
momento, las condiciones establecidas en este artículo.
No obstante, los siguientes límites no serán de aplicación a los valores o
instrumentos financieros emitidos o avalados por el Estado o sus organismos
autónomos, por las comunidades autónomas, corporaciones locales o por

cve: BOE-A-2023-16728
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Núm. 172