I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Medicamentos veterinarios. (BOE-A-2023-16727)
Real Decreto 666/2023, de 18 de julio, por el que se regula la distribución, prescripción, dispensación y uso de medicamentos veterinarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de julio de 2023

Sec. I. Pág. 104696

n) La dispensación de medicamentos veterinarios sujetos a prescripción, sin contar
con la preceptiva receta.
ñ) El desempeño en una misma dependencia, ubicación o sede de actividades, de
prescripción de medicamentos veterinarios y de dispensación o venta de medicamentos.
o) La cesión de medicamentos por parte del veterinario al propietario o responsable
del animal en unas condiciones diferentes a las reguladas en el presente real decreto.
CAPÍTULO II
Medicamentos veterinarios
Artículo 5. Medicamentos veterinarios legalmente reconocidos.
Conforme al artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2019/6, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 11 de diciembre de 2018, a los efectos de este real decreto se considerarán
medicamentos veterinarios los siguientes:
a) Los medicamentos veterinarios autorizados o registrados.
b) Las fórmulas magistrales destinadas a los animales.
c) Los preparados oficinales destinados a los animales.
d) Las autovacunas de uso veterinario.
e) Medicamentos veterinarios a base de alérgenos.
Artículo 6. Restricciones al uso de antimicrobianos.
1. Los antimicrobianos se clasificarán según el Documento «Categorización de
antibióticos en la Unión Europea» EMA/CVMP/CHMP/682198/2017 y sus versiones
posteriores.
2. Se considerarán antimicrobianos sujetos a categorización y, por tanto, sujetos a
restricciones de prescripción y uso adicionales al resto de disposiciones incluidas en este
real decreto, aquéllos incluidos en el anexo I.
La prescripción, dispensación y el uso de antimicrobianos estarán restringidos, en función
del riesgo que supone para la salud pública en relación con la aparición resistencias
antimicrobianas relacionadas con su uso en animales y, sin perjuicio de las limitaciones
establecidas en la autorización de comercialización de estos, conforme a las condiciones de
prescripción, dispensación y uso que se prevén para cada categoría en el anexo I.
Estas restricciones no se traducen en una guía de tratamiento, por lo que se deberá
acoger a la información recogida en las fichas técnicas de producto.
Artículo 7. Autovacunas de uso veterinario.
1. Las autovacunas se elaborarán a partir del material biológico recogido de uno o
varios animales de una unidad epidemiológica y con destino a los animales de esa
unidad, o de otra con la que se haya establecido una relación epidemiológica
confirmada.
2. Se entenderá por relación epidemiológica confirmada la existente entre un grupo
de animales que tienen la misma probabilidad de exposición a un agente patógeno
cuando:
a) De forma temporal o permanente son o hayan sido criados o mantenidos
conjuntamente en una o varias explotaciones, de tipo producción-reproducción o pasto o,
b) Está previsto que sean criados conjuntamente al existir un acuerdo comercial
entre la explotación de origen y la explotación en la que se ha demostrado la presencia
del patógeno con el que se elaboró la autovacuna o hay una relación de ascendencia/
descendencia entre los animales de ambas explotaciones o,

cve: BOE-A-2023-16727
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Núm. 172