I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Medicamentos veterinarios. (BOE-A-2023-16727)
Real Decreto 666/2023, de 18 de julio, por el que se regula la distribución, prescripción, dispensación y uso de medicamentos veterinarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de julio de 2023

Sec. I. Pág. 104722

otras farmacopeas oficiales de los Estados miembros de la Unión Europea, o de otro país al
que el Ministerio de Sanidad le reconozca unas exigencias de calidad equivalentes a las
referidas farmacopeas, y en concentraciones distintas de las autorizadas.
c) Que la elaboración se efectúe con las mismas garantías de calidad que los
medicamentos autorizados y por un fabricante autorizado.
d) Que en el etiquetado del envase se consignen, como mínimo, la composición
porcentual; la identificación del prescriptor; las especies animales a las que esté
destinado y el modo de administración; el tiempo de espera, aun cuando esté fuera cero
días o cero grados-día, para los gases medicinales que deban administrarse a las
especies de animales de producción; la razón social del laboratorio fabricante; el director
técnico del laboratorio fabricante; la fecha de caducidad y las condiciones de
conservación, si proceden, y el número de protocolo de fabricación y control.
El titular de la autorización de comercialización deberá notificar estas solicitudes a la
Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios en el plazo máximo de quince
días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, y archivará la petición escrita del
prescriptor junto con el protocolo de fabricación y el certificado de liberación del producto.
3. No obstante, lo establecido en el apartado anterior, en el caso de otros usos en
animales, tales como el sacrificio, aturdimiento previo o experimentación animal, se
establecerán las condiciones específicas previa solicitud motivada por escrito ante la
Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.
4. El veterinario podrá adquirir los gases medicinales directamente del titular de la
autorización de comercialización, o en su caso del importador, o a través de las oficinas
de farmacia y las comerciales detallistas. Para la distribución o entrega al veterinario de
los gases medicinales por los centros o establecimientos suministradores no será precisa
la receta veterinaria.
5. La adquisición por el veterinario de tales gases requerirá la entrega en la entidad
suministradora de un documento en el que figure, al menos:
a) La identificación personal del profesional y su número de colegiado. En el caso
de las personas jurídicas, incluidas las asociaciones profesionales, el número de
identificación fiscal de las mismas y la identificación personal y número de colegiado de,
al menos, un veterinario que forme parte de la misma.
b) La fecha o número de autorización de la autoridad competente a que se refiere el
apartado 1.
c) El nombre y cantidad de los gases adquiridos.
d) La fecha y firma del veterinario receptor.
6. La entidad suministradora llevará un registro de los gases entregados a tal
efecto. Este registro, que podrá ser llevado mediante medios electrónicos, se mantendrá
durante un período mínimo de cinco años y estará en dicho plazo a disposición de las
autoridades competentes.
7. Durante el transporte de los gases medicinales licuados a los depósitos de
almacenamiento de los centros veterinarios o los centros de investigación o
experimentación, se acompañará un certificado o documento de salida firmado y fechado
donde consten los datos del etiquetado, que estará a disposición de las autoridades
sanitarias. El destinatario archivará un ejemplar de la certificación o documento por envío.
8. La entrega directa a los dueños de los animales a tratar en los casos de terapia a
domicilio exigirá la presentación de la correspondiente receta veterinaria debidamente
cumplimentada por el veterinario prescriptor.
Artículo 39. Notificación electrónica de prescripciones de antimicrobianos por
veterinarios.
1. Los veterinarios, al prescribir antimicrobianos, deberán comunicar los datos
mínimos que figuran en el apartado 2 del anexo IV a la base de datos establecida por la

cve: BOE-A-2023-16727
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Núm. 172