I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Medicamentos veterinarios. (BOE-A-2023-16727)
Real Decreto 666/2023, de 18 de julio, por el que se regula la distribución, prescripción, dispensación y uso de medicamentos veterinarios.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172
Jueves 20 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 104721
b) DNI o NIF y número de colegiación del veterinario, o número de identificación
fiscal de la sociedad profesional;
c) Dirección de entrega del medicamento;
d) Nombre de los medicamentos y número de envases de cada uno de los formatos;
e) Fecha y firma del solicitante.
La petición se podrá efectuar de forma presencial o mediante servicios de la
sociedad de la información acorde a lo dispuesto en el artículo 31 de este real decreto.
7. Las copias de la documentación de entrega de medicamentos, conforme a lo
dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 11, se conservarán un plazo mínimo
de cinco años, en el que el profesional veterinario deberá ponerlos a disposición de la
autoridad competente en caso de que ésta lo requiera.
8. El veterinario destinará los medicamentos del botiquín a su administración a los
animales que estén bajo su cuidado. No obstante, podrá ceder al titular o responsable
del animal los medicamentos necesarios para la continuidad del tratamiento iniciado en
casos de que dicha continuidad pudiera verse comprometida, salvo que se trate de
medicamentos de aplicación exclusiva por el veterinario.
9. Cuando el veterinario administre medicamentos de su botiquín a animales de
producción deberá registrar esta administración en el registro establecido en el
artículo 41 de este real decreto.
No obstante, la consignación de los datos anteriormente reseñados que ya consten
en la receta podrá substituirse por la referencia identificativa de la misma.
10. No obstante, lo previsto en los apartados anteriores, en la ejecución de
programas oficiales de prevención, control, lucha o erradicación de enfermedades de los
animales, sólo las autoridades competentes y los veterinarios habilitados podrán
disponer de los medicamentos necesarios para la ejecución de dicho programa sanitario
oficial cuando su comercialización no esté autorizada o se encuentre restringida.
11. Deberán comunicar a la Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios cualquier:
a) Sospecha de defecto de calidad de un medicamento veterinario.
b) Sospecha de acontecimiento adverso.
c) Desabastecimiento de un medicamento veterinario.
Artículo 38.
Gases medicinales.
a) Que obedezca a la prescripción escrita y motivada del veterinario para una
determinada especie animal, que especifique:
1.º Las especies animales a las que esté destinado y el modo de administración.
2.º El tiempo de espera, aun cuando fuera cero días o cero grados-día, para los
gases medicinales que deban administrarse a las especies de animales de producción.
b) Que se empleen en su elaboración gases medicinales cuyas especificaciones estén
descritas en la Real Farmacopea Española, en la Farmacopea Europea o, en su defecto, en
cve: BOE-A-2023-16727
Verificable en https://www.boe.es
1. Para el suministro a profesionales veterinarios de gases medicinales, de uso
veterinario o humano, será precisa la previa autorización específica de la autoridad
competente en cuyo territorio esté domiciliado el centro veterinario o, cuando el ejercicio
de la profesión veterinaria se realice en más de una comunidad autónoma, de aquélla en
que radique su domicilio o sede social, previa acreditación, al menos, de que se dispone
por el veterinario o en el centro veterinario de los medios precisos que permitan observar
las necesarias medidas de seguridad y calidad en la aplicación o uso de los gases
medicinales.
2. En el caso del ejercicio clínico veterinario, la solicitud de gases medicinales
distintos de los específicamente autorizados para uso veterinario o humano podrá ser
efectuada siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
Núm. 172
Jueves 20 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 104721
b) DNI o NIF y número de colegiación del veterinario, o número de identificación
fiscal de la sociedad profesional;
c) Dirección de entrega del medicamento;
d) Nombre de los medicamentos y número de envases de cada uno de los formatos;
e) Fecha y firma del solicitante.
La petición se podrá efectuar de forma presencial o mediante servicios de la
sociedad de la información acorde a lo dispuesto en el artículo 31 de este real decreto.
7. Las copias de la documentación de entrega de medicamentos, conforme a lo
dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 11, se conservarán un plazo mínimo
de cinco años, en el que el profesional veterinario deberá ponerlos a disposición de la
autoridad competente en caso de que ésta lo requiera.
8. El veterinario destinará los medicamentos del botiquín a su administración a los
animales que estén bajo su cuidado. No obstante, podrá ceder al titular o responsable
del animal los medicamentos necesarios para la continuidad del tratamiento iniciado en
casos de que dicha continuidad pudiera verse comprometida, salvo que se trate de
medicamentos de aplicación exclusiva por el veterinario.
9. Cuando el veterinario administre medicamentos de su botiquín a animales de
producción deberá registrar esta administración en el registro establecido en el
artículo 41 de este real decreto.
No obstante, la consignación de los datos anteriormente reseñados que ya consten
en la receta podrá substituirse por la referencia identificativa de la misma.
10. No obstante, lo previsto en los apartados anteriores, en la ejecución de
programas oficiales de prevención, control, lucha o erradicación de enfermedades de los
animales, sólo las autoridades competentes y los veterinarios habilitados podrán
disponer de los medicamentos necesarios para la ejecución de dicho programa sanitario
oficial cuando su comercialización no esté autorizada o se encuentre restringida.
11. Deberán comunicar a la Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios cualquier:
a) Sospecha de defecto de calidad de un medicamento veterinario.
b) Sospecha de acontecimiento adverso.
c) Desabastecimiento de un medicamento veterinario.
Artículo 38.
Gases medicinales.
a) Que obedezca a la prescripción escrita y motivada del veterinario para una
determinada especie animal, que especifique:
1.º Las especies animales a las que esté destinado y el modo de administración.
2.º El tiempo de espera, aun cuando fuera cero días o cero grados-día, para los
gases medicinales que deban administrarse a las especies de animales de producción.
b) Que se empleen en su elaboración gases medicinales cuyas especificaciones estén
descritas en la Real Farmacopea Española, en la Farmacopea Europea o, en su defecto, en
cve: BOE-A-2023-16727
Verificable en https://www.boe.es
1. Para el suministro a profesionales veterinarios de gases medicinales, de uso
veterinario o humano, será precisa la previa autorización específica de la autoridad
competente en cuyo territorio esté domiciliado el centro veterinario o, cuando el ejercicio
de la profesión veterinaria se realice en más de una comunidad autónoma, de aquélla en
que radique su domicilio o sede social, previa acreditación, al menos, de que se dispone
por el veterinario o en el centro veterinario de los medios precisos que permitan observar
las necesarias medidas de seguridad y calidad en la aplicación o uso de los gases
medicinales.
2. En el caso del ejercicio clínico veterinario, la solicitud de gases medicinales
distintos de los específicamente autorizados para uso veterinario o humano podrá ser
efectuada siempre que se cumplan las siguientes condiciones: