I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Medicamentos veterinarios. (BOE-A-2023-16727)
Real Decreto 666/2023, de 18 de julio, por el que se regula la distribución, prescripción, dispensación y uso de medicamentos veterinarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172

Jueves 20 de julio de 2023

Sec. I. Pág. 104718

requisitos de uso expresamente previstos en la autorización de comercialización o
registro, modificando sus contenidos en lo necesario, para su aplicación a los animales, y
siempre que disponga de los medios exigidos para aplicar el citado medicamento. En
estos supuestos, la autoridad competente de la comunidad autónoma establecerá el
procedimiento y los controles necesarios para el suministro a profesionales veterinarios
de este tipo de medicamentos.
3. En los supuestos de prescripción de un medicamento veterinario inmunológico o
antimicrobiano autorizado en otro Estado miembro, de conformidad con lo establecido en
los artículos 112, 113 y 114 del Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 11 de diciembre de 2018, el veterinario prescriptor deberá comunicar, con la
antelación suficiente, su intención de prescribir el medicamento a la autoridad
competente de la comunidad autónoma correspondiente, la cual podrá prohibir su uso
por motivos de sanidad animal o salud pública mediante resolución motivada en el plazo
máximo tres días hábiles. En este caso será el veterinario prescriptor el encargado de
custodiar dicho medicamento hasta su aplicación a los animales bajo su cuidado.
4. Las autovacunas sólo se utilizarán en circunstancias excepcionales en los
animales indicados en su etiquetado, conforme a una prescripción veterinaria y cuando
no haya ningún medicamento veterinario inmunológico autorizado para las especies
animales de destino y la indicación en cuestión.
5. En los casos previstos en este artículo el veterinario asumirá las
responsabilidades correspondientes sobre la seguridad del medicamento, en animales,
en las personas y en el medio ambiente, incluidas las posibles reacciones adversas o los
efectos residuales no previstos, sin perjuicio de que observe las exigencias e
indicaciones sobre seguridad bajo las que están autorizados los medicamentos.
Contenido de la receta veterinaria.

1. Las recetas veterinarias deberán recoger los datos del anexo III. Dicha receta será,
además, el documento válido en todo el territorio nacional para la dispensación de los
medicamentos veterinarios sujetos a prescripción y de aquellos medicamentos de uso
humano cuando se prescriban de acuerdo a lo establecido en los artículos 112 a 114 del
Reglamento (UE) 2019/6, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre
de 2018.
2. La receta se editará al menos en castellano, pudiéndose usar también las
respectivas lenguas cooficiales en las comunidades autónomas que dispongan de ella.
3. La receta constará de una parte original destinada a la oficina de farmacia, al
establecimiento minorista, al establecimiento elaborador de autovacunas, o al
establecimiento autorizado para la fabricación o suministro de piensos medicamentosos;
y dos copias, una para el titular o responsable de los animales y otra que retendrá el
veterinario prescriptor. Cuando el veterinario haga uso de medicamentos que disponga
en su botiquín para su ejercicio profesional, sin perjuicio de las excepciones previstas en
el artículo 32.1, retendrá también el original destinado al centro dispensador y en la
receta anotará que es de botiquín en el campo «tipo de dispensación».
4. La receta indicará la cantidad prescrita para el tratamiento y el formato del
medicamento a dispensar. Este último se limitará al mínimo necesario teniendo en
cuenta la cantidad prescrita y los formatos autorizados del medicamento más adecuado
para dicho fin.
5. El veterinario podrá autorizar, excepto en el caso de piensos medicamentosos, la
utilización del medicamento sobrante de una receta anterior mantenido en su envase
original en la misma explotación y en las condiciones previstas para su conservación.
Para ello extenderá una receta en la que anotará que es de no dispensación en el campo
«tipo de dispensación» y retendrá también el ejemplar para el centro dispensador.
6. Cada receta deberá estar numerada de forma que se identifique de manera
individual.

cve: BOE-A-2023-16727
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Artículo 35.