I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Medicamentos veterinarios. (BOE-A-2023-16727)
Real Decreto 666/2023, de 18 de julio, por el que se regula la distribución, prescripción, dispensación y uso de medicamentos veterinarios.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172
Jueves 20 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 104711
c) Los titulares que cuenten con instalaciones diferentes deberán contar con un
registro independiente por cada instalación.
d) En caso de cambio de titularidad, baja o cambio de ubicación, estos
establecimientos deberán comunicarlo a la autoridad competente.
2.
Las autoridades competentes:
a) Establecerán el modelo de declaración que estos establecimientos deberán
presentar para comunicar el inicio de su actividad.
b) Mantendrán un registro de estos establecimientos.
c) En caso de que detecten una inactividad o suspensión temporal de la actividad
por un periodo superior a dos años, podrán dar de baja el establecimiento del registro.
3. Se aplicarán a estos establecimientos las disposiciones establecidas para
establecimientos minoristas en el artículo 22, con excepción del apartado 3, y en el
artículo 23 con excepción de los apartados 1, 2, 5, 6, 8, 9.f), 9.g), 9.h) y 12.
Artículo 27. Botiquines de urgencia.
1. No obstante, lo dispuesto en el artículo 19.1, conforme al artículo 38.3 del Real
Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por razones de lejanía y urgencia, cuando no
exista en el municipio oficina de farmacia, centro de dispensación o venta de
medicamentos veterinarios autorizado, podrá autorizarse la existencia de un botiquín de
urgencia en el cual no podrán estar presentes estupefacientes ni psicótropos.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios podrán limitar reglamentariamente la presencia de
ciertos medicamentos veterinarios en los botiquines de urgencia.
3. La autorización del botiquín será concedida por las autoridades competentes a
solicitud de la autoridad municipal o autonómica correspondiente, que será la
responsable del cumplimiento de las exigencias de almacenamiento, dispensación, y
control documental previstas en los artículos 22, 23 y 24 de este real decreto.
4. Dichos botiquines de urgencia no podrán estar ubicados en ningún caso dentro
de las instalaciones de una explotación ganadera.
CAPÍTULO V
Venta a distancia de medicamentos veterinarios no sujetos a prescripción al
público
1. Únicamente las oficinas de farmacia y las comerciales detallistas autorizadas
conforme al artículo 20 podrán vender a distancia medicamentos de fabricación industrial
no sujetos a prescripción veterinaria a personas físicas o jurídicas establecidas en la
Unión Europea, cuando cumplan los requisitos establecidos en este real decreto.
2. Las entidades contempladas en el apartado 1 dispondrán al menos de un sitio
web o aplicación móvil y comunicarán a las autoridades competentes la intención de
vender a distancia antes de iniciar la actividad. La notificación incluirá el enlace al
soporte a través de la cual se oferten los productos e información sobre los
procedimientos de envío de los medicamentos al público.
3. En el medio de soporte a través del cual se preste el servicio deberá figurar el
nombre del medicamento, que deberá corresponder de manera literal con el que conste
en el resumen de las características y el prospecto vigentes autorizados por la Agencia
Española de Medicamentos y Productos Sanitarios o por la Comisión Europea, y
disponibles en el centro de información de medicamentos veterinarios del sitio web de la
Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.
cve: BOE-A-2023-16727
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 28. Condiciones de venta a distancia de medicamentos veterinarios no sujetos
a prescripción veterinaria.
Núm. 172
Jueves 20 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 104711
c) Los titulares que cuenten con instalaciones diferentes deberán contar con un
registro independiente por cada instalación.
d) En caso de cambio de titularidad, baja o cambio de ubicación, estos
establecimientos deberán comunicarlo a la autoridad competente.
2.
Las autoridades competentes:
a) Establecerán el modelo de declaración que estos establecimientos deberán
presentar para comunicar el inicio de su actividad.
b) Mantendrán un registro de estos establecimientos.
c) En caso de que detecten una inactividad o suspensión temporal de la actividad
por un periodo superior a dos años, podrán dar de baja el establecimiento del registro.
3. Se aplicarán a estos establecimientos las disposiciones establecidas para
establecimientos minoristas en el artículo 22, con excepción del apartado 3, y en el
artículo 23 con excepción de los apartados 1, 2, 5, 6, 8, 9.f), 9.g), 9.h) y 12.
Artículo 27. Botiquines de urgencia.
1. No obstante, lo dispuesto en el artículo 19.1, conforme al artículo 38.3 del Real
Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por razones de lejanía y urgencia, cuando no
exista en el municipio oficina de farmacia, centro de dispensación o venta de
medicamentos veterinarios autorizado, podrá autorizarse la existencia de un botiquín de
urgencia en el cual no podrán estar presentes estupefacientes ni psicótropos.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios podrán limitar reglamentariamente la presencia de
ciertos medicamentos veterinarios en los botiquines de urgencia.
3. La autorización del botiquín será concedida por las autoridades competentes a
solicitud de la autoridad municipal o autonómica correspondiente, que será la
responsable del cumplimiento de las exigencias de almacenamiento, dispensación, y
control documental previstas en los artículos 22, 23 y 24 de este real decreto.
4. Dichos botiquines de urgencia no podrán estar ubicados en ningún caso dentro
de las instalaciones de una explotación ganadera.
CAPÍTULO V
Venta a distancia de medicamentos veterinarios no sujetos a prescripción al
público
1. Únicamente las oficinas de farmacia y las comerciales detallistas autorizadas
conforme al artículo 20 podrán vender a distancia medicamentos de fabricación industrial
no sujetos a prescripción veterinaria a personas físicas o jurídicas establecidas en la
Unión Europea, cuando cumplan los requisitos establecidos en este real decreto.
2. Las entidades contempladas en el apartado 1 dispondrán al menos de un sitio
web o aplicación móvil y comunicarán a las autoridades competentes la intención de
vender a distancia antes de iniciar la actividad. La notificación incluirá el enlace al
soporte a través de la cual se oferten los productos e información sobre los
procedimientos de envío de los medicamentos al público.
3. En el medio de soporte a través del cual se preste el servicio deberá figurar el
nombre del medicamento, que deberá corresponder de manera literal con el que conste
en el resumen de las características y el prospecto vigentes autorizados por la Agencia
Española de Medicamentos y Productos Sanitarios o por la Comisión Europea, y
disponibles en el centro de información de medicamentos veterinarios del sitio web de la
Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.
cve: BOE-A-2023-16727
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 28. Condiciones de venta a distancia de medicamentos veterinarios no sujetos
a prescripción veterinaria.