I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Medicamentos veterinarios. (BOE-A-2023-16727)
Real Decreto 666/2023, de 18 de julio, por el que se regula la distribución, prescripción, dispensación y uso de medicamentos veterinarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de julio de 2023

Sec. I. Pág. 104705

3. El suministro de medicamentos a las oficinas de farmacia, a los establecimientos
minoristas y a otros canales de venta se podrá efectuar por:
a) Entidades de distribución autorizadas para la realización de esta actividad de
acuerdo con este real decreto o del Real Decreto 782/2013, de 11 de octubre.
b) El titular de autorización o del registro de comercialización o del fabricante, o en
su caso del representante local o representante del titular de la autorización de
comercialización o del registro siempre que tenga encomendadas estas funciones o de
otros titulares de autorización de distribución al por mayor de conformidad con la
legislación pertinente de la Unión.
4. El suministro de medicamentos a las entidades ganaderas y los otros canales de
venta se podrá efectuar también a través de las comerciales detallistas.
5. Las oficinas de farmacia que dispensen medicamentos veterinarios deberán
cumplir las normas generales aplicables a estos establecimientos sanitarios, así como
los requisitos generales establecidos en el artículo 23 de este real decreto.
6. Las oficinas de farmacia son las únicas entidades autorizadas para:
a) Elaborar y dispensar fórmulas magistrales y preparados oficinales destinados a
los animales;
b) Suministrar medicamentos de uso humano a los veterinarios para el ejercicio
clínico de la profesión incluyendo los de uso hospitalario y reseñarlos cuando sean
objeto de una prescripción veterinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 34;
c) Dispensar los medicamentos estupefacientes.
7. La dispensación de los medicamentos tendrá que realizarse en los envases
originales intactos, salvo para aquellos formatos del medicamento autorizados para una
dispensación fraccionada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.2 del Real
Decreto 1157/2021, de 28 de diciembre, sin que se vea comprometida la integridad del
acondicionamiento primario del medicamento y siempre que vayan acompañados de la
documentación preceptiva.
8. Las comerciales detallistas, las entidades o agrupaciones ganaderas y las
oficinas de farmacia sólo podrán dispensar un medicamento distinto al prescrito por un
veterinario cuando se cumplan todas las circunstancias siguientes:
a) El establecimiento no disponga del medicamento prescrito;
b) Se efectúe con conocimiento y conformidad del interesado, y, salvo casos de
urgencia, del veterinario prescriptor;
c) La substitución será autorizada por el farmacéutico responsable del
establecimiento, que la anotará y firmará al dorso de la receta, o en un campo habilitado
para ello en el caso de la receta electrónica, indicando el medicamento dispensado;
d) El medicamento de substitución tendrá la misma composición cualitativa y
cuantitativa en principios activos y la misma forma farmacéutica, vía de administración,
dosificación e indicación; debiendo estar autorizado para la especie de que se trate.
e) En el caso de los medicamentos destinados a animales productores de
alimentos, será preciso, además, que el medicamento de substitución tenga establecido
un tiempo de espera igual o inferior al del medicamento prescrito.
f) El medicamento no ha sido prescrito en el marco de una prescripción
excepcional.
En todo caso, quedan exceptuados de esta posibilidad de substitución los
medicamentos inmunológicos y biológicos, así como aquellos otros que, por razón de
sus características de disponibilidad y estrecho rango terapéutico, pueda determinar la
Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios de acuerdo con el Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación.

cve: BOE-A-2023-16727
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Núm. 172