I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Medicamentos veterinarios. (BOE-A-2023-16727)
Real Decreto 666/2023, de 18 de julio, por el que se regula la distribución, prescripción, dispensación y uso de medicamentos veterinarios.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172
Jueves 20 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 104699
d) Número de receta;
e) Fecha de elaboración;
f) Explotación de destino, si es aplicable, e identificación individual o en grupo de
los animales;
g) Composición cualitativa y cuantitativa en principios activos por dosis o según la
forma de administración, para un determinado volumen o peso, utilizando, cuando exista,
la denominación común internacional recomendada por la Organización Mundial de la
Salud, la Denominación Oficial Española o, en su defecto, la denominación común;
h) Número de referencia para la identificación en la producción; incluyendo para los
preparados oficinales el número de lote, en su caso.
i) Tiempo de espera, aun cuando fuera cero, para los medicamentos veterinarios
que deban administrarse a las especies de animales de producción de alimentos;
j) Fecha de caducidad;
k) Precauciones particulares:
1.º de conservación, si hubiera lugar, con el símbolo correspondiente si se requiere
el concurso del frío;
2.º que hayan de tomarse al eliminar los medicamentos sin usar y los productos de
desecho cuando proceda.
3. Se suministrarán al profesional veterinario acompañados de una etiqueta al
menos en castellano en la que figuren los datos recogidos en el apartado 2 con
excepción de los puntos d) y f).
4. Se incluirán en el Formulario Nacional los preparados oficinales reconocidos
como medicamentos, así como las fórmulas magistrales tipificadas, destinados a
animales. Se establecerán las normas de correcta elaboración y control de aquéllos.
Artículo 9.
Estupefacientes y psicótropos.
Los medicamentos veterinarios estupefacientes y psicótropos y las sustancias
estupefacientes y psicotrópicas que se vayan a emplear en medicamentos veterinarios
se regirán por este real decreto y por su normativa específica de aplicación.
Artículo 10. Suministro de medicamentos veterinarios para incorporación en piensos
por parte de establecimientos autorizados.
a) Los titulares de una autorización de comercialización o registro, siempre que
dispongan de una autorización de distribución al por mayor de conformidad con la
legislación pertinente de la Unión, o de una autorización de fabricación respecto a los
medicamentos cubiertos por esta autorización.
b) Entidades de distribución autorizadas para la realización de esta actividad de
acuerdo a este real decreto o del Real Decreto 782/2013, de 11 de octubre.
c) Comerciales detallistas, previa presentación de la correspondiente receta en el
caso de suministro a los operadores de autoconsumo.
d) Entidades o agrupaciones ganaderas para la fabricación de piensos
medicamentosos recogidos en el plan sanitario destinados a una explotación
perteneciente a la entidad y previa presentación de la correspondiente receta. La receta
no será exigible para la fabricación anticipada en los casos previstos en el artículo 8 del
Reglamento (UE) 2019/4 del Parlamento y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018.
cve: BOE-A-2023-16727
Verificable en https://www.boe.es
1. No se requiere receta veterinaria para el suministro de medicamentos
veterinarios a fabricantes de piensos medicamentosos distintos a operadores de
autoconsumo. La documentación de acompañamiento de los medicamentos
suministrados cumplirá los requisitos del artículo 11.1.
2. El suministro de medicamentos veterinarios para su uso en piensos a los
establecimientos mencionados en el apartado 1 se podrá efectuar por:
Núm. 172
Jueves 20 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 104699
d) Número de receta;
e) Fecha de elaboración;
f) Explotación de destino, si es aplicable, e identificación individual o en grupo de
los animales;
g) Composición cualitativa y cuantitativa en principios activos por dosis o según la
forma de administración, para un determinado volumen o peso, utilizando, cuando exista,
la denominación común internacional recomendada por la Organización Mundial de la
Salud, la Denominación Oficial Española o, en su defecto, la denominación común;
h) Número de referencia para la identificación en la producción; incluyendo para los
preparados oficinales el número de lote, en su caso.
i) Tiempo de espera, aun cuando fuera cero, para los medicamentos veterinarios
que deban administrarse a las especies de animales de producción de alimentos;
j) Fecha de caducidad;
k) Precauciones particulares:
1.º de conservación, si hubiera lugar, con el símbolo correspondiente si se requiere
el concurso del frío;
2.º que hayan de tomarse al eliminar los medicamentos sin usar y los productos de
desecho cuando proceda.
3. Se suministrarán al profesional veterinario acompañados de una etiqueta al
menos en castellano en la que figuren los datos recogidos en el apartado 2 con
excepción de los puntos d) y f).
4. Se incluirán en el Formulario Nacional los preparados oficinales reconocidos
como medicamentos, así como las fórmulas magistrales tipificadas, destinados a
animales. Se establecerán las normas de correcta elaboración y control de aquéllos.
Artículo 9.
Estupefacientes y psicótropos.
Los medicamentos veterinarios estupefacientes y psicótropos y las sustancias
estupefacientes y psicotrópicas que se vayan a emplear en medicamentos veterinarios
se regirán por este real decreto y por su normativa específica de aplicación.
Artículo 10. Suministro de medicamentos veterinarios para incorporación en piensos
por parte de establecimientos autorizados.
a) Los titulares de una autorización de comercialización o registro, siempre que
dispongan de una autorización de distribución al por mayor de conformidad con la
legislación pertinente de la Unión, o de una autorización de fabricación respecto a los
medicamentos cubiertos por esta autorización.
b) Entidades de distribución autorizadas para la realización de esta actividad de
acuerdo a este real decreto o del Real Decreto 782/2013, de 11 de octubre.
c) Comerciales detallistas, previa presentación de la correspondiente receta en el
caso de suministro a los operadores de autoconsumo.
d) Entidades o agrupaciones ganaderas para la fabricación de piensos
medicamentosos recogidos en el plan sanitario destinados a una explotación
perteneciente a la entidad y previa presentación de la correspondiente receta. La receta
no será exigible para la fabricación anticipada en los casos previstos en el artículo 8 del
Reglamento (UE) 2019/4 del Parlamento y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018.
cve: BOE-A-2023-16727
Verificable en https://www.boe.es
1. No se requiere receta veterinaria para el suministro de medicamentos
veterinarios a fabricantes de piensos medicamentosos distintos a operadores de
autoconsumo. La documentación de acompañamiento de los medicamentos
suministrados cumplirá los requisitos del artículo 11.1.
2. El suministro de medicamentos veterinarios para su uso en piensos a los
establecimientos mencionados en el apartado 1 se podrá efectuar por: