I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Organizaciones profesionales. (BOE-A-2023-16726)
Real Decreto 664/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, por el que se regulan las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172
Jueves 20 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 104674
8. Una unidad de producción de una OPP española no podrá pertenecer a
otra OPP española ni a otra OPP de otro Estado miembro.
9. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la normativa europea y
nacional, las organizaciones de productores pesqueros están obligadas a:
a) Hacer constar por escrito las normas que adopten.
b) Velar por el cumplimiento por parte de los miembros de las normas
estatutariamente adoptadas.
c) Facilitar la labor de inspección y suministrar la documentación e
información que se precise a requerimiento de la Administración competente.»
Cuatro.
El artículo 4 queda redactado como sigue:
«Artículo 4. De las asociaciones de organizaciones de productores pesqueros.
1. Según las definiciones del artículo 2.3, la Administración competente
podrá reconocer a las AOP, constituidas a iniciativa de las OPP interesadas,
cuando reúnan los requisitos establecidos en los artículos 14 y 17 de la OCM y del
presente real decreto.
2. Las asociaciones de organizaciones de productores perseguirán los
objetivos de la OCM y la PPC, de manera que se alcancen de manera más
eficiente y sostenible que las OPP por separado.
3. Cualquier tipo asociación que pretenda ser reconocida, ya sea
autonómica, nacional o transnacional, deberá obtener, al menos, una producción
cuyo valor económico supere los veinte millones de euros anuales, calculados
según la producción media de las OPP que la conformen, de los últimos tres años
civiles anteriores a la solicitud de reconocimiento.
4. Las AOP deberán estar conformadas por OPP de la misma modalidad
según lo establecido en el artículo 2.4. En el caso de una AOP conjunta de pesca
y acuicultura, podrá asimilarse a la modalidad mayoritaria en su composición o
estar compuesta por al menos tres OPP conjuntas de pesca y acuicultura.
5. Una organización de productores con sede social en España no podrá
pertenecer a más de una asociación de organizaciones de productores pesqueros.
6. Según lo establecido en el artículo 17.c) de la OCM, las AOP establecerán
una cuota mínima anual a satisfacer proporcionalmente entre sus miembros y que
deberán incluir en sus Estatutos. Esta cuota no será inferior a veinte mil euros
anuales, con objeto de cumplir lo dispuesto en el artículo 2.7.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, las disposiciones para
las OPP contempladas en el artículo 3 serán de aplicación a las AOP.»
Cinco.
El artículo 5 queda redactado como sigue:
«Artículo 5. De las organizaciones interprofesionales nacionales del sector
pesquero.
a) Cumplan los requisitos establecidos en el artículo 16.1 del Reglamento
(UE) n. º 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre.
b) Tengan personalidad jurídica propia y exclusiva para las finalidades
previstas en los artículos 12 y 13 del Reglamento 1379/2013, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre, así como que carezcan de ánimo de
lucro.
c) Acrediten su implantación, en su ámbito territorial y para el producto
pesquero o un producto transformado a base de productos pesqueros teniendo en
cve: BOE-A-2023-16726
Verificable en https://www.boe.es
1. Mediante orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación se
otorgará el reconocimiento como organizaciones interprofesionales pesqueras
nacionales a las organizaciones que así lo soliciten, siempre que:
Núm. 172
Jueves 20 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 104674
8. Una unidad de producción de una OPP española no podrá pertenecer a
otra OPP española ni a otra OPP de otro Estado miembro.
9. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la normativa europea y
nacional, las organizaciones de productores pesqueros están obligadas a:
a) Hacer constar por escrito las normas que adopten.
b) Velar por el cumplimiento por parte de los miembros de las normas
estatutariamente adoptadas.
c) Facilitar la labor de inspección y suministrar la documentación e
información que se precise a requerimiento de la Administración competente.»
Cuatro.
El artículo 4 queda redactado como sigue:
«Artículo 4. De las asociaciones de organizaciones de productores pesqueros.
1. Según las definiciones del artículo 2.3, la Administración competente
podrá reconocer a las AOP, constituidas a iniciativa de las OPP interesadas,
cuando reúnan los requisitos establecidos en los artículos 14 y 17 de la OCM y del
presente real decreto.
2. Las asociaciones de organizaciones de productores perseguirán los
objetivos de la OCM y la PPC, de manera que se alcancen de manera más
eficiente y sostenible que las OPP por separado.
3. Cualquier tipo asociación que pretenda ser reconocida, ya sea
autonómica, nacional o transnacional, deberá obtener, al menos, una producción
cuyo valor económico supere los veinte millones de euros anuales, calculados
según la producción media de las OPP que la conformen, de los últimos tres años
civiles anteriores a la solicitud de reconocimiento.
4. Las AOP deberán estar conformadas por OPP de la misma modalidad
según lo establecido en el artículo 2.4. En el caso de una AOP conjunta de pesca
y acuicultura, podrá asimilarse a la modalidad mayoritaria en su composición o
estar compuesta por al menos tres OPP conjuntas de pesca y acuicultura.
5. Una organización de productores con sede social en España no podrá
pertenecer a más de una asociación de organizaciones de productores pesqueros.
6. Según lo establecido en el artículo 17.c) de la OCM, las AOP establecerán
una cuota mínima anual a satisfacer proporcionalmente entre sus miembros y que
deberán incluir en sus Estatutos. Esta cuota no será inferior a veinte mil euros
anuales, con objeto de cumplir lo dispuesto en el artículo 2.7.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, las disposiciones para
las OPP contempladas en el artículo 3 serán de aplicación a las AOP.»
Cinco.
El artículo 5 queda redactado como sigue:
«Artículo 5. De las organizaciones interprofesionales nacionales del sector
pesquero.
a) Cumplan los requisitos establecidos en el artículo 16.1 del Reglamento
(UE) n. º 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre.
b) Tengan personalidad jurídica propia y exclusiva para las finalidades
previstas en los artículos 12 y 13 del Reglamento 1379/2013, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre, así como que carezcan de ánimo de
lucro.
c) Acrediten su implantación, en su ámbito territorial y para el producto
pesquero o un producto transformado a base de productos pesqueros teniendo en
cve: BOE-A-2023-16726
Verificable en https://www.boe.es
1. Mediante orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación se
otorgará el reconocimiento como organizaciones interprofesionales pesqueras
nacionales a las organizaciones que así lo soliciten, siempre que: