I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Organizaciones profesionales. (BOE-A-2023-16726)
Real Decreto 664/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, por el que se regulan las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de julio de 2023

Sec. I. Pág. 104673

miembro, sin poder ingresar en una nueva OPP hasta que transcurra dicho
período de permanencia y sin perjuicio de lo dispuesto en sus Estatutos. Por su
parte la organización dispondrá de cinco días hábiles para comunicar a la
Administración competente que corresponda las nuevas altas y bajas.
3. Deberán ejercer una actividad económica suficiente, en el ámbito territorial
de una comunidad autónoma, o en el territorio nacional, incluyéndose en este
último caso las OPP de ámbito transnacional. Dicha actividad económica se
calculará según los siguientes parámetros:
a) En el caso de OPP de ámbito autonómico, deberán obtener, al menos, una
producción cuyo valor económico supere los cuatro millones de euros, calculados
según la producción media de los últimos tres años civiles anteriores a la solicitud
de reconocimiento.
b) En el caso de OPP de ámbito nacional o transnacional, deberán obtener,
al menos, una producción cuyo valor económico supere los siete millones de euros
anuales, calculados según la producción media de los últimos tres años civiles
anteriores a la solicitud de reconocimiento.
c) Conforme al artículo 6.2 de la OCM, la Administración competente podrá
minorar hasta en un 75 % el valor económico establecido en los apartados a) y b),
si así lo solicita la OPP, y deberá justificar en la resolución de reconocimiento esta
circunstancia.
En el caso de las organizaciones del sector de la acuicultura se podrá
conceder esta minoración con base en criterios de dependencia de una especie,
producto pesquero, ubicación geográfica determinada o razones de interés social.
En el caso de OPP encuadradas según el artículo 2.4 a), este criterio
únicamente será aplicable en aquellas OPP en las que al menos el 80 % de los
buques, tengan menos de 12 metros de eslora y que no practiquen la modalidad
de pesca de arrastre.
4. Según lo establecido en el artículo 17.c) de la OCM, las OPP establecerán
una cuota mínima anual a satisfacer proporcionalmente entre sus miembros y que
deberán incluir en sus Estatutos. Esta cuota no será inferior a cuarenta mil euros
anuales, en el caso de OPP de ámbito autonómico y de setenta mil euros anuales
en el caso de OPP de ámbito nacional y transnacional, con objeto de cumplir lo
dispuesto en el artículo 2.7. En el caso de aquellas OPP que se acojan a lo
establecido en el artículo 3.3 c), la cuota no podrá ser inferior a veinte mil euros.
5. Los miembros de las OPP sólo podrán ser productores profesionales que
asuman el riesgo y ventura de la actividad, es decir, armadores o marineros a la
parte que se encuentren en activo en el caso de la pesca extractiva con buque,
personas físicas con licencia profesional en el caso de pesca extractiva sin buque
o marisqueo, empresas titulares de almadrabas o titulares de instalaciones
acuícolas.
6. El reconocimiento de una OPP o una AOP, así como su modificación y
retirada del mismo, corresponderá a los órganos competentes de las comunidades
autónomas en el caso de ámbito autonómico. En el resto de los supuestos
corresponderá a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en cuyo caso se procederá en
iguales términos que prevé el artículo 10 bis.
7. Únicamente las organizaciones de productores de ámbito transnacional
podrán incluir unidades de producción de otros Estados miembros, siempre que
cumpla los requisitos establecidos en el artículo 2.3 del presente real decreto. El
cambio de ámbito supondrá la actualización de su reconocimiento como OPP de
ámbito transnacional, manteniendo el mismo número de origen. En caso de no
alcanzar el 5 % no podrán incorporarse unidades de producción de otros Estados
miembros.

cve: BOE-A-2023-16726
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Núm. 172